CSJ - STC16733-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16733-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia , dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Rojas Montes, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°. 2019-00250-00, como también a los que integran el juicio reivindicatorio n°.2024-00334-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio , que estima vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces que «i) se declare la protección de mis derechos como poseedora material, reconocida en incidentes previos enRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 2 ese juzgado y se corrija el error judicial de fijar fecha de remate programado para el 12 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelva el proceso reivindicatorio No. 3001310300120240033400 en curso y ii) Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia abstenerse de
programado para el 12 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelva el proceso reivindicatorio No. 3001310300120240033400 en curso y ii) Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia abstenerse de realizar cualquier actuación encaminada al remate hasta tanto exista sentencia en firme en el proceso reivindicatorio».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Manifestó que es poseedora material, desde hace más de once años, del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario n° 2019 -00250-00, trámite en el que se decretaron medidas de embargo y secuestro que fueron revocadas por el Tribunal Superior de Armenia en segunda instancia, con ocasión al incidente de oposición adelantado por ella.
2.2. Sin embargo, señaló que la parte demandante solicitó mantener vigente las medidas en el proceso, a lo cual accedió la autoridad convocada. Además, este último promovió paralelamente una acción oblicua reivindicatoria (rad. n°2024-00334-00) sobre el mismo bien, la cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, el cual aún no cuenta con sentencia.
2.3. Refirió que, a pesar de ello, el Juzgado cuestionado, por auto del 1 de agosto de 2025, fijó fecha de remate para el 12 de septiembre d el año en curso , desconociendo que no hay secuestro válido sobre el inmueble, por lo que a su juicio no es posible realizar dicha diligencia. Agregó que, f rente a
12 de septiembre d el año en curso , desconociendo que no hay secuestro válido sobre el inmueble, por lo que a su juicio no es posible realizar dicha diligencia. Agregó que, f rente a dicha determinación, propuso recurso de reposición el cualRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 3 fue concedido de forma parcial por auto fechado el 1 de septiembre del año corriente.
2.4. Añadió que, no obstante que el Juzgado ejecutor conoce tal situación, y de que el secuestro fue revocado, el mismo insiste en llevar a cabo el remate programado para el 12 de septiembre de 2025.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la actuación judicial desconoce la decisión del Tribunal que revocó las medidas cautelares y pone en riesgo la pérdida inminente del inmueble, ocasionándole un perjuicio irreparable.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia , relató que el 24 de septiembre de 2019 se inició el proceso ejecutivo hipotecario rad. nº2019-00250-00, promovido por
Éider y Raúl Moreno Rodas contra Beatriz Elena Manzanares, Nidia Martínez y Blanca Rosa Rincón Marín.
Explicó que, d urante la diligencia de secuestro, la accionante se opuso alegando su condición de poseedora material del inmueble . Dicha o posición fue inicialmente rechazada el 30 de junio de 2022. Sin embargo, esa decisión fue apelada y, mediante providencia del 17 de septiembre de
accionante se opuso alegando su condición de poseedora material del inmueble . Dicha o posición fue inicialmente rechazada el 30 de junio de 2022. Sin embargo, esa decisión fue apelada y, mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia, autoridad que declaró fundada la oposición, ordenando levantar el secuestro, advirtiendo que, en todo caso, los demandantes podían ejercer la facultad prevista en elRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 4 numeral 8º del artículo 309 del Código General del Proceso, a lo cual dieron efectivamente cumplimiento, en tanto que estos insistieron en perseguir los derechos de los ejecutados.
Refirió que, de manera posterior, el 16 de enero de 2025 se mantuvieron las cautelas decretadas sobre el inmueble en cuestión, decisión que quedó en firme , por lo que e l 1 de agosto de 2025 se fijó fecha para la audiencia de remate, al considerarse cumplidos los requisitos del artículo 448 del estatuto procesal.
Agregó que frente a dicha determinación, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación, prosperando parcialmente el primero, en el sentido de modificar el numeral primero, en lo que tenía que ver con la fijación de la fecha y hora de remate sobre el bien, y aclarando que, con ocasión al éxito de la oposición invocada por la accionante, únicamente se remata ría la nuda propiedad , por corresponder al derecho que efectivamente tienen los ejecutados sobre el predio objeto de la medida.
ocasión al éxito de la oposición invocada por la accionante, únicamente se remata ría la nuda propiedad , por corresponder al derecho que efectivamente tienen los ejecutados sobre el predio objeto de la medida.
Por otra parte, negó el recurso de apelación , en la medida en que el auto objeto de reproche no hace parte del listado del artículo 321 ibidem.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, señaló que mediante auto del 12 de febrero de 2025 se admitió la demanda reivindicatoria contra la hoy accionante, ordenándose la vinculación de Nidia Martínez, Beatriz Elena Manzanares Ospina, Consuelo Rincón Marín —en calidad deRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 5 heredera determinada de Blanca Rosa Rincón Marín — y de los herederos indeterminados de esta última, como propietarias del bien objeto de reivindicación.
Explicló que Alexandra Rojas Montes, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, frente a la cual el juzgado, mediante auto del 12 de junio de 2025, corrió traslado a la parte demandante y, mediante auto del 24 de junio del mismo año, decretó pruebas para resolver la nulidad, decisión que fue adicionada el 18 de julio pasado, aclarando que actualmente, dicha solicitud se encuentra pendiente de decisión.
Indicó que la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo n°. 2019 -00250-00, adelantado entre las mismas
dicha solicitud se encuentra pendiente de decisión.
Indicó que la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo n°. 2019 -00250-00, adelantado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, petición que fue negada mediante auto del 27 de agosto de 2025, decisión que fue recurrida y cuyo trámite igualmente está pendiente de resolución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas se sustentan en una interpretación razonable de las normas que regulan las medidas de embargo, secuestro y remate previstas en los artículos 309 (núm. 8), 448 y 596 (núm. 3) del Código General del Proceso.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 6 Además, se evidenció que, la parte ejecutante en el proceso n° 2019 -00250-00 manifestó oportunamente su intención de continuar la persecución de los derechos que los allí deudores mantenían sobre el bien, motivo por el cual se dispuso a mantener vigentes las medidas cautelares. En consecuencia, los elementos fácticos y jurídicos del caso permiten concluir que la orden de remate de la nuda propiedad del inmueble contaba con respaldo legal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien expresó que la ejecución del remate conlleva la pérdida definitiva de los derechos de dominio, lo que haría ineficaces las decisiones
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien expresó que la ejecución del remate conlleva la pérdida definitiva de los derechos de dominio, lo que haría ineficaces las decisiones que puedan adoptarse en los procesos reivindicatorio y de pertenencia actualmente en curso, generando un perjuicio inminente, grave y de difícil reparación , en tanto que l a enajenación forzosa del bien podría incorporar terceros adquirentes de buena fe, complicando el litigio y afectando la eficacia de las decisiones judiciales futuras.
Agregó que l a continuación del remate propicia una doble litigiosidad y el riesgo de fallos contradictorios sobre el mismo derecho de propiedad, en abierta vulneración del principio de seguridad jurídica.
Por lo anterior, solicit ó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo constitucional, ordenando la suspensión del remate de laRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 7 nuda propiedad hasta tanto se resuelvan en forma definitiva el proceso reivindicatorio y de pertenencia acumulados.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Sala que , circunscrita a la impugnación, confirmará la sentencia impugnada , al evidenciar que la censura se enfila a las decisiones adoptadas en auto s de 1 de agosto de 2025 en la cual el juzgado convocada fijó fecha de audiencia de remate, y 1 de septiembre de 2025, que concedió parcialmente el recurso de reposición, por cuanto dichas determinaciones no luce n arbitrarias, comoquiera que la autoridad criticada explicó lasRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 8 razones y condiciones en las que se llevaría a cabo la diligencia de remate , para lo cual adujo que , al verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso, para fijar fecha de
remate:
(…) permanecen vigentes el embargo y el secuestro, porque, el ejecutante, insistió en perseguir los derechos del demandado (Art.
448 del Código General del Proceso, para fijar fecha de remate:
(…) permanecen vigentes el embargo y el secuestro, porque, el ejecutante, insistió en perseguir los derechos del demandado (Art. 596.3° CGP), y, cumplió la condición impuesta en el auto del 1709-2024 por el TSA SCFL, con base en el Art. 309.8° CGP, mediante l a presentación de la acción de dominio contra la opositora. Sobre el avalúo, se aprecia que se corrió traslado mediante providencia de fecha 06 de junio del año en curso, sin que se plantearan observaciones o se presentara nuevo avalúo por la apoderada de la parte ejecutada. Así, hay lugar a señalar fecha y hora para la subasta, con la claridad de la oposición al secuestro tomada en cuenta, tópico que debe publicarse en el aviso respectivo (…)
2.1. La anterior determinación fue modificada parcialmente mediante auto del 01 de septiembre de 2025, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante, en los siguientes términos:
(…) El Tribunal Superior ordenó levantar el secuestro del inmueble, sin embargo, dispuso que, si el ejecutante, acreditaba que promovió el proceso a que hubiere lugar contra la opositora, aquella medida permanecería vigente. La parte actora, acreditó que p romovió dicho proceso, y, al propio tiempo, expresó que insistía en perseguir los derechos de la ejecutada en los bienes cuyo embargo se levantó. Bajo ese panorama, el despacho, a través de auto calendado al 16 de enero de 2025 dispuso
insistía en perseguir los derechos de la ejecutada en los bienes cuyo embargo se levantó. Bajo ese panorama, el despacho, a través de auto calendado al 16 de enero de 2025 dispuso mantener vigente la medida cautelar de embargo, al igual que su secuestro, decisión que no fue reprochada por ninguno de los intervinientes, de ahí que alcanzó ejecutoria. En esas condiciones, la vigencia del secuestro permaneció incólume. Lo ocurrido en el asunto envuelve un a circunstancia especial trazada por el Tribunal, que estimó aplicable la regla prevista en el artículo 309.8 procedimental y que no puede desentenderse so pena de ir contra la providencia del superior. No obstante, es necesario aclarar que en, el contexto de la oposición al secuestro disciplinada por el artículo 596 del texto ritual civil, las disposiciones relacionadas con la entrega son aplicables sólo lo pertinente. (…) SiendoRadicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 9 entonces una norma especial aplicable a un proceso como el que concentra la atención del despacho en esta oportunidad, la previsión general de las normas relacionadas con la entrega debe ceder, tal como ordena el artículo 5 de la Ley 57/1887: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;”. Puestas en este orden las cosas, el remate del inmueble si resulta procedente, pero sólo respecto de los derechos que tengan las ejecutadas sobre este, que no es otra cosa que la nuda propiedad . Por ello, el auto recurrido expresamente ordenó advertir en la publicación del remate lo
del inmueble si resulta procedente, pero sólo respecto de los derechos que tengan las ejecutadas sobre este, que no es otra cosa que la nuda propiedad . Por ello, el auto recurrido expresamente ordenó advertir en la publicación del remate lo relativo a la oposición al secuestro acogida a favor de Alexandra Rojas Montes. Para concluir, la decisión se repondrá, pero sólo en el sentido de modificar el numer al primero, aclarando que lo que se remata son los derechos que tienen las ejecutadas sobre el inmueble. Sobre la petición de suspensión del remate que allegó el vocero de la tercera opositora, será denegada bajo los argumentos que preceden, esto es, que el remate sólo estriba sobre los derechos que les asiste a las ejecutadas en el inmueble. (resaltado de ahora).
En dicha decisión resolvió (…) REPONER, parcialmente, el auto dictado el 01 de agosto de 2025, en el sentido de MODIFICAR su numeral primero, quedando así: “PRIMERO: SEÑALAR el viernes doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar a cabo diligencia de remate de los derechos que la parte ejecutada tiene sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280 -176339, situado en la Carrera 6 # 43N -50 Conjunto Residencial Bosques de San Juan – Propiedad Horizontal Casa Número Dieciséis (16), de esta ciudad, con la advertencia de que en el asunto se acogió oposición al secuestro a favor de Alexandra Rojas Montes, por lo que se remata la nuda propiedad. (…) TERCERO: NEGAR la
de esta ciudad, con la advertencia de que en el asunto se acogió oposición al secuestro a favor de Alexandra Rojas Montes, por lo que se remata la nuda propiedad. (…) TERCERO: NEGAR la suspensión del remate y del trámite de enajenación del inmueble gravado” (Se resalta).
3. En atención a lo anterior, se observa que la autoridad convocada explicó de manera razonada los fundamentos jurídicos que justifican la continuación de la diligencia de remate, aclarando que esta resulta procedente únicamente respecto de los derechos que las ejecutadas conservan sobre el bien. En consecuencia, el auto recurrido dispuso incluir en la publicación del remate la advertencia sobre la oposición al secuestro reconocida a favor de la señora Alexandra Rojas Montes, de modo que la decisión cuestionada no resulta arbitraria, por lo que el amparo no está llamado a prosperar.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 10 3.1. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, en la medida en que tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación pr ocesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC,
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación pr ocesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Ahora bien, cabe destacar que la parte actora insiste en que se suspenda el remate en el proceso ejecutivo hipotecario n°2019-00250-00, hasta tanto no se resuelva el juicio reivindicatorio n° 2024-00334-00, sin embargo, una vez revisado el expediente de este último asunto, se evidencia que la accionante pidió al interior de este , como medida cautelar que se ordenará la suspensión de la diligencia de remate.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01
11 Esta solicitud fue inicialmente negada (27 agosto 2025) y frente a esa determinación se interpuso recurso de reposición, el cual, al momento de presentarse la acción de
11 Esta solicitud fue inicialmente negada (27 agosto 2025) y frente a esa determinación se interpuso recurso de reposición, el cual, al momento de presentarse la acción de amparo, aún se encontraba pendiente de resolución. Por lo tanto, resulta prematuro que esta Corporación se pronuncie al respecto, pues el juez constitucional no puede anticiparse a determinaciones que corresponden de manera exclusiva al juez natural, ya que ello implicaría una intromisión indebida en sus funciones y competencias privativas.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00078-01 12 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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