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CSJ - STC16734-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16734-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16734-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02627-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Luis Ángel Dueñas Gómez contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con expediente No. 68358. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene la suspensión del acuerdo de adjudicación de bienes, se deje sin efecto los autos 427-003817 (18 mar. 2024) y 2024-01-683217 (29 jul. 2024) y, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades pronunciarse nuevamente sobre los gastos de administración, dado que el contrato suscrito por él con la insolvente está en poder de juez del concurso desde abril de 2023.Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01 Adujo, en síntesis, que la autoridad convocada decretó la liquidación de Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y nombró como liquidador a Omar Casas Hernández (17 nov. 2022). Posteriormente, firmó con la sociedad en liquidación un contrato de prestación de servicios como

de Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y nombró como liquidador a Omar Casas Hernández (17 nov. 2022). Posteriormente, firmó con la sociedad en liquidación un contrato de prestación de servicios como asesor jurídico de dicha entidad (9 feb. 2023), del cual ha presentado su respectiva cuenta de cobro con los soportes correspondientes. La Superintendencia querellada celebró audiencia de resolución de objeciones de la calificación y graduación de créditos en la cual, aprobó el respectivo proyecto, aprobó el inventario, ordenó al liquidador ajustar la contabilidad y ordenó la enajenación de los bienes en los siguientes 2 meses y posteriormente presentar el acuerdo de adjudicación (20 dic. 2023). Después, mediante auto 427 – 003817 la autoridad convocada se pronunció sobre los gastos de administración marzo a julio de 2023 (18 mar. 2024) y mediante proveído 427-010816 se refirió a los gastos de agosto a diciembre de 2023 (26 jul. 2024). En este sentido, afirmó que el juzgador no aprobó en los gastos de administración su contrato porque, si bien lo consideró necesario, también argumentó que el mismo era oneroso y, de forma arbitraria, indicó que a partir de esa fecha no admitía más gastos, por lo que los rubros de enero a agosto de 2024 no serían reconocidos. Por todo lo anterior, informó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, así como que es una persona de 72 años y padece enfermedades crónicas de diabetes y otra de tipo neurológico.

reconocidos. Por todo lo anterior, informó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, así como que es una persona de 72 años y padece enfermedades crónicas de diabetes y otra de tipo neurológico. 2.- La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre los hechos expuestos en la tutela, informó de las actuaciones más relevantes del proceso de liquidación judicial objeto de revisión y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber vulnerado los derechos fundamentales del promotor, así como no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni existe un perjuicio irremediable que deba ser conjurado. 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01 Omar Casas Hernández, representante legal de la sociedad Adrialpetro Services Petroleum Company S.A.S. En Liquidación judicial, dio respuesta a los hechos de la tutela y coadyuvó las pretensiones del gestor. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, no se demostró un perjuicio irremediable y en todo caso la determinación cuestionada fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Argumentó que el fallo se fundó en la falta de interposición de recursos sin considerar que el accionante no estaba obligado a ello al no ser parte procesal, no se valoró que la autoridad judicial rechazó sin motivación gran cantidad de gastos de administración y desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por infringir la subsidiariedad que aquí impera.

judicial rechazó sin motivación gran cantidad de gastos de administración y desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Se advierte que, a pesar de que el gestor cuestionó los autos 427003817 (18 mar. 2024) y 427-010816 (29 jul. 2024) mediante los cuales no se reconoció el pago de su contrato de prestación de servicios jurídicos con la sociedad en liquidación como gasto de administración, fíjese que ello tuvo como origen la objeción a dicho negocio jurídico efectuado por la Superintendencia de Sociedades en auto 427-010328 (18 jul. 2024) la que se sustentó de la siguiente forma: 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01

1. Pese a que la celebración de este contrato es pertinente para el cumplimiento de los fines de la liquidación judicial, el despacho estima que es cuantioso, no es razonable y proporcional, la presentación de servicios jurídicos destinados a la defensa de procesos ordinarios los cuales no están determinados o individualizados por el concepto de honorarios de CUATRO MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) mensuales. Sin indicar a su vez, el estado de cada proceso, pretensiones, cuantías, etc. En virtud del principio de “eficiencia”, se deberá: aprovechar de la mejor forma posible los recursos existentes y sobre ellos la mejor administración, por parte del liquidador en aras de evitar costos innecesarios que de una o de otra manera pueden menguar la prenda general de los acreedores.

posible los recursos existentes y sobre ellos la mejor administración, por parte del liquidador en aras de evitar costos innecesarios que de una o de otra manera pueden menguar la prenda general de los acreedores.

2. Lo anterior, no guarda coherencia con la situación de insolvencia de la concursada, teniendo en cuenta la existencia de nuevos procesos que requieran defensa judicial por parte de la concursada.

Así bien, la defensa judicial debe ser enfocada frente a todo proceso o trámite judicial instaurado o adelantado en contra o en favor de Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial, y acredite el estado actual de los procesos en curso.

3. Ahora bien, observa el juez del concurso que, la vigencia del contrato se encuentra acorde a los tiempos del presente proceso, a lo cual este despacho está de acuerdo.

Por lo anterior, este despacho objeta el presente contrato. Así, contra esta decisión, ni el liquidador, ni el impulsor del resguardo, interpusieron recurso de reposición razón por la cual desperdiciaron una herramienta de defensa requerida previo a acudir a este mecanismo excepcional. En igual sentido, memórese que el accionante no elevó directamente ante el juez del concurso sus inconformidades, ni formuló las pretensiones planteadas en su libelo; de igual forma, el actor y el liquidador han omitido aportar el contrato de prestación de servicios debidamente suscrito y que cumpla con las condiciones exigidas por el fallador, a pesar de que, al momento de promover el amparo, estaban en término para ello. 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01

suscrito y que cumpla con las condiciones exigidas por el fallador, a pesar de que, al momento de promover el amparo, estaban en término para ello. 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01 En el informe de respuesta a esta acción constitucional, la Superintendencia convocada aseguró que: 1 Frente a lo anterior, es claro entonces que el tutelante no presentó recurso alguno frente a la providencia en cita, carga procesal exclusiva de las partes dentro del proceso judicial y por otra parte, el liquidador a la fecha no ha presentado el contrato de prestación de servicios suscrito con Luis Ángel Dueñas debidamente suscrito para lo objeción del mismo. (…) Actualmente el proceso se encuentra en la aprobación del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador en radicado 2024-01-745898 de 16 de agosto de 2024, por lo que aún el liquidador tiene la posibilidad de presentar los contratos para la no objeción por parte de este despacho. De suerte, que no es de recibo para esta judicatura, lo pretendido por Luis Ángel Dueñas Gómez en la presente acción de tutela, ya que el hoy accionante acude al juez constitucional para que le proteja los derechos fundamentales que no han sido vulnerados por la Superintendencia de Sociedades. (…) En ese orden, el Despacho considera necesario señalar que, si bien, mediante memorial 2023-01-263081 de 20 de abril de 2024 y 2024-01-652104 de 18 de julio de 2024, el liquidador puso en conocimiento del Despacho el contrato, la

memorial 2023-01-263081 de 20 de abril de 2024 y 2024-01-652104 de 18 de julio de 2024, el liquidador puso en conocimiento del Despacho el contrato, la pronunciación sobre el mismo indicando “el despacho estima que es cuantioso, no es razonable y proporcional, la presentación de servicios jurídicos destinados a la defensa de procesos ordinarios…” y que en tanto el liquidador no tuvo ninguna pronunciación adicional ni tampoco el tutelante presentó recurso alguno con el cual ejerciera su derecho de defensa y su inconformidad ante la decisión adoptada por el Despacho; sin embargo, se reitera lo dicho en líneas precedentes en relación a que a la fecha el liquidador no ha presentado el contrato objetado lo cual en caso de considerarlo podrá hacerlo hasta antes de la aprobación de la adjudicación a realizar por parte de este Despacho, En este orden, el actor pretende reabrir oportunidades que ha desperdiciado en el curso del proceso de insolvencia para elevar sus reparos, razón suficiente para denegar las súplicas, pues memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una 1 Conforme con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 el informe se entiende rendido bajo la gravedad de juramento. 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01 desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Por último, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio

5Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01 desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Por último, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Muestra de ello es que no acudió preliminarmente ante el juez del concurso a alegar sus inconformidades o a plantear sus peticiones. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no obliga a la concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala: (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC12891advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC128912021, entre otras) De suerte que no hay mérito para que el accionante altere el desarrollo normal del litigo cuestionado toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-02627-01 En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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