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CSJ - STC16734-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16734-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16734-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00266-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Libardo de Jesús Hincapié Rivera contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, extendiéndose la presente actuación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº2018-00069-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia » que considera vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó ordenar al despacho accionado «dejar sin efecto el proveído de 25 de julio pasado, y profiera una nueva decisión en la que se respeten sus derechos fundamentales»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación n.° 05000 22 13 000 2025 00266 01 2.1. Refirió que, ante el juzgado accionado, se tramitó proceso verbal en el cual se declaró, mediante providencia de 28 de enero de 2020, que entre él y William Orlando Hincapié Rivera existió una sociedad

2.1. Refirió que, ante el juzgado accionado, se tramitó proceso verbal en el cual se declaró, mediante providencia de 28 de enero de 2020, que entre él y William Orlando Hincapié Rivera existió una sociedad comercial de hecho desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 15 de enero del 2009, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 26 de noviembre de 2020. 2.2. Adelantado el trámite de liquidación de que trata el artículo 530 del Código General del Proceso, expuso que la liquidadora presentó «inventarios y cuantificación de acreencias», frente a lo cual la autoridad judicial accionada, por auto de 29 de mayo de 2025, «sin mayor análisis, dio aprobación al mismo», inventario del que manifestó existir diferencias entre «aportes» y «acreencias», además de desconocer el que fue presentado el 1 de julio de 2020 y las sentencias de primera y segunda instancia. 2.2. Acusó esas actuaciones de incurrir en defecto fáctico y sustantivo, en tanto hubo confusión en las figuras de «socio industrial» y «socio capitalista» , llevando, según su afirmación, a que por un lado se configurara un enriquecimiento sin causa, y por otro, al detrimento de su patrimonio, sin que el funcionario justificara las razones por las cuales la liquidación se hizo de manera equitativa, cuando las partes no tuvieron las mismas participaciones. Agregó que se desconoció el precedente, según el cual en las

liquidación se hizo de manera equitativa, cuando las partes no tuvieron las mismas participaciones. Agregó que se desconoció el precedente, según el cual en las sociedades de hecho procede la devolución de aportes, no la participación del socio de industria en los activos.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Radicación n.° 05000 22 13 000 2025 00266 01 El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, además por subsidiariedad al afirmar que el promotor no hizo uso de las herramientas a su alcance contra las decisiones proferidas en cada etapa procesal e instancia, desnaturalizando la esencia de este mecanismo excepcional. Los vinculados se pronunciaron de manera similar, solicitando declarar improcedente la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo al encontrar que el requisito de subsidiariedad, no se encontraba satisfecho, aduciendo que, en el trámite de la liquidación, luego de agotar el avalúo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº 018-34470 y los requerimientos a la liquidadora, se presentó el inventario de activos y pasivos, del que se corrió traslado el 23 de octubre de 2024, y si bien el demandante, hoy accionante, presentó objeción, esta fue extemporánea, resaltando que las inconformidades que hoy se enrostran resultan ser reproches al inventario,

corrió traslado el 23 de octubre de 2024, y si bien el demandante, hoy accionante, presentó objeción, esta fue extemporánea, resaltando que las inconformidades que hoy se enrostran resultan ser reproches al inventario, por lo que dijo no era posible retornar la oportunidad procesal desaprovechada. LA IMPUGNACION La formuló el actor, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, aduciendo no compartir la decisión proferida por el Tribunal de primer grado, al reseñar que el auto censurado por esta senda no es apelable, y de esta forma se abre paso a la procedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 05000 22 13 000 2025 00266 01

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en tanto que es cierto que el actor presentó por fuera del término previsto por el legislador la objeción al inventario presentado, tal y como pasa a exponerse. 2.1. En efecto, luego de proferirse la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la providencia objeto de censura, por la cual se declaró la existencia y disolución de la compañía mercantil de hecho que existió entre el aquí accionante y su hermano Wiliam de Jesús Hincapié Rivera, se procedió con el trámite partitivo.

En tal escenario, el 26 de agosto de 2021, el juez de conocimiento dispuso mediante auto que el inventario y tasación presentado por la partidora fuera puesto en conocimiento, dado que su contenido hacía innecesario convocar a la audiencia prevista en el numeral 2º del artículo 4Radicación n.° 05000 22 13 000 2025 00266 01 530 del Código General del Proceso. Determinación que no fue objeto de reparo alguno. 2.2. En consideración que el inventario fue objetado por ambos extremos litigiosos, en proveído del 9 de febrero del 2022 se requirió a la liquidadora para que identificara correctamente el inmueble motivo de la controversia partitiva, incluyendo como activo la suma dineraria producto de la expropiación parcial padecida por dicho bien, y, además, para que

liquidadora para que identificara correctamente el inmueble motivo de la controversia partitiva, incluyendo como activo la suma dineraria producto de la expropiación parcial padecida por dicho bien, y, además, para que cuantificara las «acreencias» de cada socio».

2.3. Presentado nuevamente el trabajo de inventario y justiprecio, se corrió traslado en auto de 23 de octubre de 2024, sin que en el término de ejecutoria se hubiera presentado objeción alguna, por lo que, en auto de 29 de abril se prescindió de la vista pública, para en su lugar, informar que se dictaría una decisión escrita, y durante la ejecutoria de este último proveído, el apoderado del demandante allegó las objeciones frente al inventario trasladado el 23 de octubre de 2024, las cuales fueron rechazadas por auto de 29 de 2025, por ser notoriamente extemporáneas, e impartiendo aprobación al inventario activos y pasivos allegado. 2.4. Frente a esta última decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Antioquia.

3. Bajo este contexto, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues presentó de manera extemporánea la objeción al inventario de activos y pasivos que fue remitido por la liquidadora.

alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues presentó de manera extemporánea la objeción al inventario de activos y pasivos que fue remitido por la liquidadora. 5Radicación n.° 05000 22 13 000 2025 00266 01 De esta forma, es necesario destacar que lo que realmente cuestiona el promotor es el justiprecio fijado, y no las determinaciones adoptadas mediante auto de 25 de mayo de 2025, que fue el que simplemente impartió una aprobación. De manera que, como acertadamente lo expuso el Tribunal a quo no es factible que pretenda revivir una oportunidad que desaprovechó.

5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n.° 05000 22 13 000 2025 00266 01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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