CSJ - STC16735-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16735-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16735-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por A.F.R.C., quien dice actuar como apoderado de D.A.P.M., madre y representante legal del menor de edad M.P.P., contra el Juzgado Promiscuo de Familia ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria rad. n.º 2024-000XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « alimentos en favor de menor de
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ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « alimentos en favor de menor de edad», «mínimo vital» y «vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que, en el verbal sumario de aumento de cuota alimentaria rad. n.º 2024-000XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia, solicitó que se profiriera « sentencia anticipada […][,] con fundamento en el art. 97 del C.G.P. » (24 abr. y 20 ago. 2024), dado que hubo extemporaneidad del convocado al presentar su escrito contestatario.
Indicó que el citado despacho dictó sentencia, mediante la cual accedió al aumento solicitado, «condenando al demandado […] a suministrar a su menor hijo M.P.P. la suma de $689.250 pesos (…)», entre otros (15 may. 2024). Se quejó de que esa determinación incurrió en una «indebida valoración probatoria, toda vez que las pruebas documentales aportadas con la demanda, la declaración de la testigo y el interrogatorio practicado a las partes dan cuenta de las necesidades del menor M.P.P., las cuales no se satisfacen con la suma fijada por [el] despacho». Lo anterior, porque «se probó la capacidad económica del demandado para solventar de manera suficiente los gastos de su hijo menor, en virtud de su actividad comercial y del cargo que desempeña en el ejercicio de la misma».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a la
virtud de su actividad comercial y del cargo que desempeña en el ejercicio de la misma».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a la autoridad enjuiciada « fallar nuevamente el PROCESO VERBAL SUMARIO DE AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS [...], realizando una debida valoraciónRad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 3 probatoria y tomando en consideración la falta de contestación de demanda, como reconocimiento de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, tales como, los gastos del menor».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS J.B.P.M., padre del menor de edad involucrado en el aumento de la cuota de alimentos, señaló, en lo pertinente, que la decisión del juzgado convocado es razonable porque «se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas a la actuación». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior negó el amparo deprecado, al encontrar razonable la determinación cuestionada, toda vez que: (…) si bien el demandado reconoció en el interrogatorio que tiene unos ingresos de $9.000.000 también lo es que fue claro en señalar las obligaciones laborales, alimentarias y crediticias que tiene a su cargo quedándole para subsistir la suma de $2.000.000, por manera que cuando se habla de capacidad económica del alimentante no solo se hace relación a los ingresos, también se debe tener en cuenta los pasivos, patrimonio y demás obligaciones que pueda tener la persona obligada, situación que se evidencia fue tenida en cuenta en el presente caso por la señora jueza (…).
IMPUGNACIÓN
debe tener en cuenta los pasivos, patrimonio y demás obligaciones que pueda tener la persona obligada, situación que se evidencia fue tenida en cuenta en el presente caso por la señora jueza (…). IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, quien reiteró sus argumentos presentados ab initio y criticó, en esencia, que tanto el despacho accionado como el a quo constitucional «[erran] al equiparar las cargas, ya que pretenden que la hoy accionante[,] quien genera ingresos de apenas un salario mínimo legal mensual vigente, asuma el 50% de la obligación alimenticia, frente al obligado alimentante que cuenta con ingresos nueve veces mayores, o que superan los […] 9’000.000.oo […], otro error común que ha hecho carrera, ya que el progenitor que tiene mejoresRad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 4 ingresos, debe aportar m[á]s», «dando prelación a obligaciones laborales y crediticias».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC28892024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa
escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ,Rad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 5 STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC4582021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC4582021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuacionesRad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 6 y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-20231.
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado A.F.R.C., en nombre de D.A.P.M., ya que el poder que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato adjunto por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, se facultó al abogado para que promoviera acción de tutela « contra del despacho del HONORABLE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO», entre otras manifestaciones que, a la luz del precedente
HONORABLE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO», entre otras manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la clase de proceso en que ello presuntamente sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el 1 Reiterada en CSJ, STC085-2024; CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.Rad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 7 poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón
de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 85001-22-08-000-2025-00214-01 8 Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala