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CSJ - STC16736-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16736-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16736-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que Juan Carlos Marciales Cubillos instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-011-2022-00230-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se revoque la providencia en la que el Tribunal accionado mantuvo lo decidido en primera instancia. Adujo, en síntesis, que sufrió un accidente de tránsito mientras practicaba ciclismo en la vía que conduce a Sesquilé, donde fue envestido por el vehículo de placas SOR 732 a causa de una falla mecánica. Radicó reclamación de seguros ante Liberty Seguros S.A. quien solicitó allegar documentación que demostrara el ingreso del promotor, ante lo que este modificó lo pretendido específicamente por la dificultad de demostrar su devengo dado que es comerciante, por lo que tasó el daño conforme elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00 2 salario mínimo legal, el cual se presume. En vista que la entidad vigilada no se manifestó frente a la reclamación, el gestor presentó demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago, la ejecutada recurrió y el a quo

salario mínimo legal, el cual se presume. En vista que la entidad vigilada no se manifestó frente a la reclamación, el gestor presentó demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago, la ejecutada recurrió y el a quo optó por revocar la orden de apremio, decisión apelada y confirmada por el Tribunal accionado. La magistratura censurada consideró que «no se probó en qué circunstancia ocurrió el siniestro ni la cuantía de los perjuicios », conclusión que no comparte el promotor pues en el plenario obran «pruebas con las cuales se determinaba la ocurrencia del siniestro, como los recibos que probaban los perjuicios », así como que la aseguradora no cumplió con su deber de objetar el pago, por lo que no correspondía al juzgador verificar si la documentación allegada con la reclamación acreditaba la responsabilidad del conductor del vehículo, pues debía aplicar la « sanción legal de pagar las sumas reclamadas ». Por último, reprochó la conclusión del órgano colegiado confutado pues afirmó que en la valoración médica aportada se señalaba que tenía «alcoholemia o embriaguez», lo cual es falso. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones más relevantes ante su despacho y recordó que el gestor no acreditó la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida, ni la

2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones más relevantes ante su despacho y recordó que el gestor no acreditó la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida, ni la responsabilidad exclusiva del asegurado, lo que sirvió de fundamento a su decisión, razones por las cuales pidió se niegue la salvaguarda. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas ante ese estrado judicial. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00 3 Se denegará el amparo dado que, si bien existió un error en la valoración probatoria del tribunal accionado respecto del supuesto estado de embriaguez del accionante, ese no fue trascendente en la medida que los demás raciocinios que llevaron al fracaso del coercitivo no lucen irracionales y conllevan al mismo desenlace cuestionado en esta sede constitucional. En efecto, la magistratura inició por determinar en qué casos, conforme con los artículos 1053, 1133 y 1077 del Código de Comercio, una póliza de responsabilidad civil presta mérito ejecutivo: De manera inicial corresponde acudir al mandato 1053 del C. de Co., el cual enumera los eventos en que la póliza de seguro presta, por sí sola, mérito ejecutivo contra el asegurador, destacándose entre ellos, por venir al caso, el previsto en el numeral 3, derogado parcialmente por el literal c) del precepto 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicable cuando “... transcurrido un mes contado

ejecutivo contra el asegurador, destacándose entre ellos, por venir al caso, el previsto en el numeral 3, derogado parcialmente por el literal c) del precepto 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicable cuando “... transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. En adición, la regla 1133 del aludido Estatuto señala que, en el seguro de responsabilidad civil, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador y para acreditar su derecho ante este último remite a la disposición 1077 ejusdem, correspondiéndole “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. De acuerdo con lo anterior, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro se deben acreditar los siguientes presupuestos: (i) La póliza de seguro (ii) presentación de la reclamación, con la constancia de su entrega y la fecha en que tuvo lugar (iii) comprobantes indispensables para acreditar las exigencias de la regla 1077 transcrita y, (iv) que haya vencido el plazo de un mes, contado a partir de la radicación de aquella, sin que fuera objetada. Posteriormente, descendió al caso en concreto, enlistó cada uno de los medios allegados por el gestor y tras analizar el Informe Policial de

aquella, sin que fuera objetada. Posteriormente, descendió al caso en concreto, enlistó cada uno de los medios allegados por el gestor y tras analizar el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0092947 concluyó que una de las posibles causas del accidente radicaría en cabeza del demandante, lo cual debía ser definido en un proceso distinto al ejecutivo:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00 4 Recuérdese que, tratándose del seguro de daños, le incumbe al asegurado o beneficiario, acreditar los anotados presupuestos, con el fin de que surja la obligación a cargo de la aseguradora, pues no debe olvidarse que son contratos de mera indemnización que jamás pueden constituir fuente de enriquecimiento. Así uno de los instrumentos aportados para conformar ese título complejo es el Informe Policial de Accidente de Tránsito No.0092947; empero, en él se indica como hipótesis para el automotor 2, correspondiente a la bicicleta que iba conduciendo el actor la 157, la cual alude a “no estar atento a los demás actores viales”, es decir, que una posible causa de ese suceso radicaría en cabeza del demandante, lo cual debe ser definido en otro tipo de asunto. Para reforzar su posición citó la sentencia STC7190-2017, en el que, en un caso de similares contornos, esta Corte concluyó que para que la reclamación directa del beneficiario de la póliza pueda cumplir con los presupuestos del artículo 1053 del estatuto mercantil debe acreditarse « la

en un caso de similares contornos, esta Corte concluyó que para que la reclamación directa del beneficiario de la póliza pueda cumplir con los presupuestos del artículo 1053 del estatuto mercantil debe acreditarse « la responsabilidad del asegurado » como aspecto necesario para la configuración del siniestro: Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.

Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. -Destaca la Sala- (CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173). Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los

Sala- (CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173). Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 1 de esa 1 Establece dicho artículo que « corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00 5 misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado (Se destaca) Prosiguió por indicar que el demandante tampoco demostró los perjuicios pedidos, tanto materiales como morales, motivo por el cual era

la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado (Se destaca) Prosiguió por indicar que el demandante tampoco demostró los perjuicios pedidos, tanto materiales como morales, motivo por el cual era evidente la improcedencia de la orden de apremio: De esa manera, el demandante debió justificar la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como los inmateriales por daño moral, verbi gracia, razón por la cual es improcedente librar la orden de pago. Por lo tanto, se establece que el documento presentado como base de recaudo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, puesto que se están solicitando amortizaciones por los aludidos conceptos, sin que se encuentra determinada su cuantía; en otras palabras, al existir incertidumbre sobre ese particular, la vía ejecutiva es improcedente (…) Fíjese entonces que la decisión de confirmar la revocatoria del mandamiento de pago no obedeció al capricho del juzgador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque el demandante no demostró la responsabilidad del asegurado, presupuesto necesario para acreditar la ocurrencia del siniestro, así como tampoco la cuantía del mismo, exigencias puestas por el legislador mercantil en el canon 1053; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional

exigencias puestas por el legislador mercantil en el canon 1053; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00 6 De hecho, en este caso el impulsor se limitó a demostrar únicamente la ocurrencia del accidente, así como las consecuencias físicas que le fueron generadas en su momento, pero olvidó demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo pesado, así como el valor los perjuicios ciertos sufridos. Obsérvese, a modo de ejemplo, que el valor del ingreso mensual, tomado por el demandante como un salario mínimo, no fue el único tema discutible, pues también para calcular el lucro cesante futuro se tasó hasta su edad máxima de vida probable sin indicar cómo el accidente afectaría su desarrollo laboral y la incidencia en su ingreso final a largo plazo, lo que confirma la posición desarrollada por el tribunal. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Ahora bien, no desconoce esta Sala que el tribunal convocado, con

aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Ahora bien, no desconoce esta Sala que el tribunal convocado, con el fin de dar mayor solidez a su veredicto, señaló que « en la solicitud de valoración médico Legal FPJ39, realizada al señor Marciales Cubillos, se advirtió sobre la presencia de “alcoholemia o embriaguez”» , manifestación que contradice lo expuesto en el Informe Pericial de Clínica Forense que, tras examinar a Juan Carlos Marciales Cubillos, concluyó que «los hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda negativa »; no obstante, dichas consideraciones, como se dejó visto, no fueron el fundamento principal que condujo al fracaso de los anhelos coercitivos.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00 7 Dicho en otras palabras, si bien es cierto que el tribunal querellado erró en una de sus conclusiones, también lo es que dicho yerro resulta intrascendente porque para tomar la decisión que se critica, la magistratura dejó entrever que la principal razón de su decisión radicó en la ausencia de prueba del siniestro – lo que incluye la necesaria responsabilidad del asegurado en el accidente –, así como de la cuantía de los perjuicios, lo cual no se percibe irracional. De allí que no quede alternativa distinta a desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

De allí que no quede alternativa distinta a desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Juan Carlos Marciales Cubillos. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2023-04839-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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