CSJ - STC16737-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16737-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01387-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 11 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Montaño López en contra del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela y posterior trámite incidental rad. nº 2018-00251-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», «debido proceso», vida, dignidad humana y salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene r evocar o dejar sin efectos la providencia del 22 de julio de 2025, en virtud de la cual negó el incidente de desacato promovido dentro del proceso de tutela rad. nº 2018-00251-00, «y consecuencialmente se ordene a la Nueva EPS que cumpla de manera inmediata elRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01
de desacato promovido dentro del proceso de tutela rad. nº 2018-00251-00, «y consecuencialmente se ordene a la Nueva EPS que cumpla de manera inmediata elRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2018 en el sentido de expedir la “autorización de internamiento en un centro de cuidados especializados en demencia frontotemporal”».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 3 de abril de 2018, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá profirió sentencia a favor de sus pretensiones dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la Nueva EPS, en virtud de la cual se ordenó «que, dentro del término de diez días siguientes a la notificación de este fallo, expida la AUTORIZACIÓN de INTERNAMIENTO de MARÍA ELENA MONTAÑO LÓPEZ, en un centro de cuidados especializados en demencia frontotemporal»; determinación confirmada en segunda instancia el 10 de mayo de 2018. 2.2. Expuso que, en septiembre de 2018 y ante el incumplimiento de la Nueva EPS, promovió incidente de desacato. Sin embargó, señaló que «[d]urante más de 6 años, a pesar de las súplicas […], el Despacho Demandado profirió más de 30 requerimientos a la NUEVA EPS, constató su conducta dilatoria y reconoció expresamente que no había dado cumplimiento a la orden de tutela. Pese
profirió más de 30 requerimientos a la NUEVA EPS, constató su conducta dilatoria y reconoció expresamente que no había dado cumplimiento a la orden de tutela. Pese a ello, revictimizando a la señora MONTAÑO y haciendo inane la jurisdicción constitucional, el Juzgado demandado omitió adoptar las sanciones correspondientes y permitió que el trámite se prolongara de manera injustificada». 2.3. Señaló que el 22 de julio de 2025 el juzgado accionado resolvió negar el incidente de desacato argumentando que su estado de salud se encontraba «estable» y que no existía orden médica que justificara su internamiento. 2.4. Por tanto, consideró que, el proceder del juzgado convocado vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto: «(i) prolongó por más de 6 años un incidente de desacato (…); (ii) no hizo cumplir un fallo de tutela debidamente ejecutoriado (…); (iii) mediante un fallo de desacato, en la práctica terminó 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 revocando los fallos de tutela que fueron favorables a la señora MONTAÑO, como si el desacato estuviera constituido como una tercera instancia que lo posibilitara».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, defendió su proceder y luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental, indicó que dio por terminado el mismo tras
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, defendió su proceder y luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental, indicó que dio por terminado el mismo tras haberse corroborado que la accionada dio cumplimiento al fallo, al no encontrar prueba en contrario que determinara su desobedecimiento.
2. La Procuraduría General de la Nación, pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la llamada a acatar la orden tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá advirtió, de entrada, una apreciable tardanza por parte del despacho convocado en la emisión del fallo que resolvió el incidente de desacato, pues refirió que este fue promovido el 11 de septiembre de 2018 y solo fue definido hasta el 3 de abril de 2025, lo que dijo denota incuria, notable descuido y desidia por parte del juzgado accionado, lo que constituye una evidente mora judicial, para lo cual hizo los respectivos requerimientos. Sin embargo, declaró improcedente el amparo, tras descartar que la decisión proferida, mediante la que se negó el incidente de desacato propuesto contra el fallo de tutela, fuera arbitraria o carente de motivación razonable, al punto de que se justificara la intervención del juez constitucional, en la medida en que consideró que la juzgadora convocada estimó que, de acuerdo a lo que evidenció en la historia clínica de la tutelante, no existe prescripción médica vigente por parte del área de
constitucional, en la medida en que consideró que la juzgadora convocada estimó que, de acuerdo a lo que evidenció en la historia clínica de la tutelante, no existe prescripción médica vigente por parte del área de 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 psiquiatría que ordene su internamiento en una institución especializada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, quien dijo que era evidente que la sentencia recurrida carece de fundamento fáctico y jurídico, en tanto que desconoce la existencia de órdenes médicas claras y reiteradas que prescriben el internamiento en una clínica especializada, así como destacan el carácter degenerativo y progresivo de su enfermedad, lo cual exige medidas inmediatas y efectivas, refiriendo que la sentencia impugnada avala una conducta dilatoria y omisiva de la EPS y del Juzgado Octavo de Familia, perpetuando la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese orden, puso de presente las anomalías que considera dejaron de ser estudiadas por el Tribunal de instancia así; (i) en 2017 se profirió un fallo de tutela por el Juzgado Octavo; (ii) el fallo ha sido incumplido por la Nueva EPS; (iii) el incidente de desacato se inició hace 7 años; (iv) durante esos 7 años mi poderdante se ha sometido a diversas valoraciones médicas ordenadas por el juez del desacato, las cuales todas concluyeron que la señora MONTAÑO debía internarse en un centro especializado; (v) en mayo de 2025, el propio Juzgado Octavo manifiesta que
concluyeron que la señora MONTAÑO debía internarse en un centro especializado; (v) en mayo de 2025, el propio Juzgado Octavo manifiesta que es evidente el incumplimiento de la tutela por parte de NUEVA EPS y le ordena el cumplimiento inmediato, esto es, internar a la señora MONTAÑO a su costa en un centro especializado; (vi) la NUEVA EPS no obedece la orden del Juez Octavo; (vii) de manera sorpresiva, el Juez Octavo señala que no hay desacato y porque no evidenció incumplimiento de la NUEVA EPS, lo que en la práctica anula el fallo de tutela de 2017 en el marco de un desacato; (viii) ante la evidente violación del debido proceso de la señora MONTAÑO, se interpone acción de tutela; (ix) el juez de tutela la niega porque haciendo gala de un estudio muy deficiente del expediente, señala que no hay prescripción médica vigente, ignorando las múltiples pruebas que existen en el expediente y la propia manifestación que en mayo de 2025 realizó el Juzgado Octavo. »
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024, STC2117-2025 y STC14594-2025).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).
3. De entrada, advierte la Corte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por ende la revocatoria de la sentencia recurrida como pasa a exponerse: 3.1. Mediante sentencia de 3 de abril de 2018 el Juzgado Octavo de Familia profirió fallo de tutela a favor de María Elena Montaño en la que le ordenó a la Nueva EPS que «expida la AUTORIZACIÓN de INTERNAMIENTO de MARÍA ELENA MONTAÑO LÓPEZ, en un centro de cuidados especializados en demencia frontotemporal»; determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 10 de mayo de 2018. 3.2. Ante el incumplimiento de la demandada, el 11 de septiembre
demencia frontotemporal»; determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 10 de mayo de 2018. 3.2. Ante el incumplimiento de la demandada, el 11 de septiembre de 2018 la parte actora promovió incidente de desacato, y, luego de numerosos requerimientos a la Nueva EPS, el Juzgado cuestionado, mediante auto de 30 de mayo pasado le ordenó a la accionada que: 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, y sin más dilaciones, y obstáculos administrativos proceda a garantizar el internamiento clínico de la paciente María Elena Montaño López, en un centro de cuidados especializados en demencia donde se le preste tratamiento médico efectivo, conforme a los criterios médicos especializados que ya obran en la historia clínica por los galenos que la han atendido. Para ello deberá coordinar de forma URGENTE la asignación de cupo en una institución adecuada para la atención psiquiátrica de la paciente, asegurar el transporte asistencial si fuere necesario, y brindar acompañamiento a la familia para la formalización del ingreso. Lo anterior, con el fin de evitar mayores afectaciones a su estado de salud mental y física, y dar cumplimiento al fallo de tutela del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Para tomar dicha determinación argumentó la juez de instancia que, si bien la entidad prestadora de salud ha intentado últimamente justificar su actuación mediante la exposición de múltiples gestiones administrativas y
Para tomar dicha determinación argumentó la juez de instancia que, si bien la entidad prestadora de salud ha intentado últimamente justificar su actuación mediante la exposición de múltiples gestiones administrativas y asistenciales, lo cierto es que de la gestión se evidencia una conducta omisiva, dilatoria y carente de eficacia, que ha derivado en la vulneración del derecho fundamental a la salud de la paciente María Elena Montaño López. El hecho de que se haya emitido una autorización para valoración psiquiátrica el 29 de enero de 2025 sin lograr concretar una orden de internación a pesar del grave estado de salud mental de la paciente revela una falta de prestación del servicio optima y oportuna por parte de la EPS, y pese a que existe una necesidad clínica clara, en la atención domiciliaria debido a una restricción médica del neurólogo no le interesó y por el contrario gestionó una nueva cita fuera del domicilio. Adicionalmente, resulta inaceptable que, a pesar de contar con historia clínica, junta médica previa y una orden de internación (aunque antigua), la EPS no haya tramitado una nueva valoración psiquiátrica con carácter prioritario, recurriendo en su lugar a una serie de reprogramaciones y citaciones fallidas sin hacer uso de mecanismos eficaces para el cumplimiento de la orden constitucional y protección del estado de salud de la paciente. La supuesta negativa de la familiar a asistir a las citas no puede entenderse como una justificación válida frente a la inacción sistemática y descoordinación de la EPS, que debía garantizar una atención efectiva, continua e integral, más aún tratándose de un cuadro psiquiátrico delicado con orden judicial amparando sus derechos.
justificación válida frente a la inacción sistemática y descoordinación de la EPS, que debía garantizar una atención efectiva, continua e integral, más aún tratándose de un cuadro psiquiátrico delicado con orden judicial amparando sus derechos. 3.3. Ante la solicitud de la parte actora para que se impusieran sanciones por el incumplimiento a lo ordenado en el auto referido, el juzgado de conocimiento profirió un auto el 22 de julio de 2025, negando el incidente de desacato, para lo cual argumentó que, de la historia clínica de paciente, no existe prescripción médica vigente por parte del área de psiquiatría que ordene su internamiento en una institución especializada. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01
4. En efecto, y de la narración cronológica del trámite adelantado, saltan, de bulto, una serie de inconsistencias en el procedimiento.
Y es que para esta Sala Especializada resulta injustificable que el Juzgado accionado hubiere tardado 7 años para definir un incidente de desacato frente a una acción constitucional que cuenta con término perentorio, limitándose a hacer múltiples y fútiles requerimientos, y sin que le diera apertura y decretara pruebas, procediera a impartir orden a la accionada, por demás, antitécnica, el 30 de mayo de 2025, como quiera que ésta ya estaba dada desde la emisión del fallo el 3 de abril de 2018. Adicionalmente, resulta aún más grave que el juzgado no haya valorado los argumentos que insistentemente le expuso la actora, con los cuales acompañó prueba documental mediante la cual pretendió acreditar
Adicionalmente, resulta aún más grave que el juzgado no haya valorado los argumentos que insistentemente le expuso la actora, con los cuales acompañó prueba documental mediante la cual pretendió acreditar el incumplimiento de la EPS accionada, y sin el más mínimo esfuerzo argumentativo y valorativo para controvertir las pruebas allegadas, se limitó a concluir que la accionada cumplió la orden, contradiciéndose, además, con lo que ya había dispuesto.
5. Las anteriores premisas son suficientes para no aceptar los argumentos planteados por el Juzgado accionado para desestimar la solicitud de aplicación de la sanción por incumplimiento a la orden tutelar, pues, como se precisó, al juez de conocimiento le corresponde verificar el fondo del asunto sometido a su consideración y evaluar si las pruebas aportadas acreditan o no los supuestos necesarios para imponer sanción.
Adicionalmente, tratándose del interés de protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona con discapacidad, como es el caso, se deben priorizar las actuaciones dentro del incidente de desacato por ser sujeto de especial protección constitucional, siendo este uno de los 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 casos en que se exige al juez «actuar con especial celo» (CSJ STC6975-2019), y que para resolver tales asuntos, «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ, STC7828-2022, citada entre otras muchas en STC2617-2024).
afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ, STC7828-2022, citada entre otras muchas en STC2617-2024).
6. En ese orden, se justifica la intervención constitucional, por lo que revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se concederá el amparo invocado, para lo cual se ordenará al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto del 22 de julio de 2025 y las demás actuaciones que de éste dependan, para que, luego de realizar lo anterior, dentro del plazo de cinco días reanude el trámite incidental, sin demoras y dilación alguna, valorando el material probatorio acompañado al proceso, y tomando las determinaciones necesarias para establecer las condiciones físicas y mentales actuales de la actora, y las acciones que ha efectuado la entidad accionada para dar estricto cumplimiento a la orden de tutela que se circunscribe al « INTERNAMIENTO, en un centro de cuidados especializados en demencia frontotemporal».
7. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala la mora judicial injustificada en la que incurrió el despacho accionado en la resolución del trámite incidental, por lo que se hace necesario poner en conocimiento de esa situación a la autoridad disciplinaria correspondiente, a fin de establecer si se configura o no una falta de ese carácter.
Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de esta Sala Especializada, remitir copia de estas diligencias y de los soportes que considere
establecer si se configura o no una falta de ese carácter. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de esta Sala Especializada, remitir copia de estas diligencias y de los soportes que considere necesarios, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01 que adelante la actuación a su cargo en relación con el funcionario (a) titular del despacho accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar CONCEDER el ruego constitucional invocado para lo cual se ordena al juzgado accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto del 22 de julio de 2025 y las demás actuaciones que de éste dependan, para que, luego de realizar lo anterior, dentro del plazo de cinco días reanude el trámite incidental, sin demoras y dilación alguna, valorando el material probatorio acompañado al proceso, y tomando las determinaciones necesarias para establecer las condiciones físicas y mentales actuales de la actora, y las acciones que ha efectuado la entidad accionada para dar estricto cumplimiento a la orden de tutela que se circunscribe al « INTERNAMIENTO, en un centro de cuidados especializados en demencia frontotemporal». Por Secretaría, remítase copia de estas diligencias y de los soportes
entidad accionada para dar estricto cumplimiento a la orden de tutela que se circunscribe al « INTERNAMIENTO, en un centro de cuidados especializados en demencia frontotemporal». Por Secretaría, remítase copia de estas diligencias y de los soportes que considere necesarios, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante la actuación a su cargo en relación con el funcionario (a) titular del despacho accionado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01387-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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