🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16738-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16738-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01704-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Libardo Antonio López Coronado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la Penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza de ese municipio, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el abogado Germán Eduardo Gómez Remolina y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001-60-00055-2013-00543-00/01.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva, contradicción, acceso a la administración de justicia , «impugnación de la sentencia condenatoria y libertad personal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los medios de prueba allegados y del escrito de tutela

administración de justicia , «impugnación de la sentencia condenatoria y libertad personal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los medios de prueba allegados y del escrito de tutela se advierte que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, condenó al accionante a la pena principal de 150 meses de prisión y a 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años».

Señaló que en la audiencia de lectura del fallo su defensor interpuso recurso de apelación y que, el 6 de junio siguiente, solicitó una prórroga de tres (03) días para sustentarlo, con fundamento en una situación de «fuerza mayor» que atribuyó a la falta de comunicación de la sentencia por correo electrónico.

El Juzgado negó la solicitud el 7 de junio siguiente. La defensa no sustentó el recurso de apelación y, en su lugar,Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 3 cuestionó el auto que rechazó la prórroga , providencia cuya impugnación también fue rechazada.

El despacho declaró desierto el recurso de apelación mediante auto de 17 de junio de 2019, decisión contra la cual la defensa interpuso reposición y, en subsidio, apelación, negadas el 19 de julio siguiente. Ante ello, formuló recurso de

mediante auto de 17 de junio de 2019, decisión contra la cual la defensa interpuso reposición y, en subsidio, apelación, negadas el 19 de julio siguiente. Ante ello, formuló recurso de queja, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el 3 de septiembre de ese año.

Devuelto el expediente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, mediante auto de 13 de septiembre siguiente, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal y declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria.

El actor fue capturado el 24 de enero de 2025 y, el 23 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas asumió la vigilancia de la condena.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efectos el auto de 17 de junio de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación, así como las decisiones posteriores relacionadas con esa determinación, para que se le conceda un término razonable para sustentarlo y se adelante su trámite ante el Tribunal. También pidió compulsar copias respecto de la actuación de su anterior defensor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01

4

1. La Procuraduría 5 Judicial II Penal solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Por cuanto no se cumplía con el presupuesto tempestivo, la ausencia de vulneración en la s providencias atacadas y, alertó sobre la posible temeridad.

2. Quien fungió como apoderado del accionante, negó

cumplía con el presupuesto tempestivo, la ausencia de vulneración en la s providencias atacadas y, alertó sobre la posible temeridad.

2. Quien fungió como apoderado del accionante, negó haber actuado con negligencia. Explicó que le informó a aquel los riesgos del proceso, realizó actuaciones técnicas con apoyo pericial y siempre mantuvo comunicación directa con el actor.

Sostuvo que brindó una defensa diligente, ética e idónea.

4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Guaduas descartó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y pidió negar el amparo.

6. Las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación remitieron copia de las decisiones de primera y de segunda instancia adoptadas en el trámite constitucional de radicado 2019-02513-00/01.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar «el accionante no incurrió en la promoción múltiple de acciones de tutela con identidad de partes, hechos yRad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 5 pretensiones, en lo que refiere a la solicitud de dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, relacionada con la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por su defensa» ; de igual manera estableció que se incumplía el requisito de inmediatez. En lo concerniente a la compulsa de copias, le indicó que debía gestionarlas ante las autoridades

de desierto del recurso de apelación interpuesto por su defensa» ; de igual manera estableció que se incumplía el requisito de inmediatez. En lo concerniente a la compulsa de copias, le indicó que debía gestionarlas ante las autoridades respectivas.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante insistió en las alegaciones del escrito inaugural porque «[l]a inmediatez fue aplicada como caducidad material, sin ponderar que la privación efectiva de la libertad, el reconocimiento de la nueva defensa y el acceso reciente al expediente dotaban de actualidad y justificación al amparo. La defensa técnica fue entendida como presencia nominal de abogado, sin examinar si ese abogado protegió el recurso ordinario que debía permitir la revisión de la condena. La tu tela anterior fue tratada como límite parcial, pero sin extraer la consecuencia de la propia afirmación de la Sala: el auto del 17 de junio de 2019 no había sido objeto de pronunciamiento constitucional previo con identidad total (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Libardo Antonio López Coronado cuestiona el auto de 17 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, así como las decisiones posteriores relacionadas con esa determinación yRad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 6 que, en su lugar , se ordene al Juzgado para sustentar el recurso y se permita su trámite ante el superior.

Para ello, c orresponde a la Sala establecer, en primer

6 que, en su lugar , se ordene al Juzgado para sustentar el recurso y se permita su trámite ante el superior.

Para ello, c orresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si los cuestionamientos formulados por el accionante se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada constitucional derivada de la acción de tutela que culminó con las sentencias CSJ , STP1052-2020 y STC2710 -2020. De no ser así, deberá determinarse si la solicitud de protección satisface el presupuesto de inmediatez.

2. De la cosa juzgada constitucional.

2.1 La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, una vez un asunto ha sido decidido en sede de tutela o culmina el trámite de selección para revisión ante la Corte Constitucional -incluso cuando la decisión consiste en excluir el expediente de dicho examen -, se configura el fenómeno de la cosa juzgada consti tucional. En tales eventos, la controversia adquiere carácter definitivo y, por ende, «no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (SU-1219/01).

También se ha precisado que, por regla general, se configura la cosa juzgada constitucional en dos hip ótesis: (i) cuando la Corte Constitucional decide no seleccionar el expediente para revisión y, por tanto, las decisiones de instancia adquieren firmeza definitiva; o (ii) cuando el asunto es seleccionado y queda ejecutoriada la correspondiente sentencia de revisión. (CC, SU-027/21).Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 7

es seleccionado y queda ejecutoriada la correspondiente sentencia de revisión. (CC, SU-027/21).Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 7 De esta manera, una vez se consolida cualquiera de esos escenarios, las decisiones adoptadas en el trámite de amparo se tornan inmutables y obligatorias, de suerte que no es posible promover una nueva acción encaminada a replantear cuestiones ya debatidas y definidas por la jurisdicción constitucional.

3. Caso concreto.

3.1 L ibardo Antonio López Coronado interpuso una acción de tutela anterior contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual, cuestionó las providencias de 7 de junio – que rechazó la solicitud de prórroga formulada para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria – y 3 de septiembre de 2019 –que declaró improcedente la queja presentada con ocasión de aquella decisión-.

La Sala de Casación Penal examinó esos planteamientos en CSJ, STP1052-2020 y negó la protección. Consideró que la defensa conoció la sentencia en estrados, tuvo acceso al registro de la audiencia y dispuso del término previsto para sustentar la apelación. También estimó que la falta de entrega de una copia física no constituía una imposibilidad material para ejercer oportunamente el recurso.

Esa determinación fue confirmada en segunda instancia mediante CSJ STC2710 -2020, en la que se destacó que la defensa y el procesado tuvieron conocimiento oportuno de la

para ejercer oportunamente el recurso.

Esa determinación fue confirmada en segunda instancia mediante CSJ STC2710 -2020, en la que se destacó que la defensa y el procesado tuvieron conocimiento oportuno de la condena y contaron con elementos suficientes para sustentarRad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 8 la alzada dentro del término legal, sin que existiera disposición que impusiera la ampliación automática del plazo por la sola presentación de una solicitud en ese sentido.

Remitido el expediente a la Co rte Constitucional, fue identificado con el número T7975647 y no fue seleccionado para revisión mediante decisión de 30 de noviembre de 2020, comunicada el 15 de diciembre siguiente.

3.2. Contrario a lo considerado en primera instancia, los cuestionamientos formulados en esta oportunidad están dirigidos a reabrir la discusión sobre la posibilidad de sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria.

En efecto, aunque la acción anterior se dirigió contra las decisiones de 7 de junio y 3 de septiembre de 2019, las providencias se ocuparon de analizar si la defensa contó con las condiciones necesarias para cumplir esa carga dentro del término legal y si procedía conceder la ampliación solicitada.

Esa conclusión no se ve alterada por el hecho de que en esta oportunidad se dirijan los reproches contra el auto de 17 de junio de 2019 . Nótese que, tanto en la tutela promovida con anterioridad como en la que ahora se examina, el propósito último del accionante ha sido el mismo: obtener la habilitación del término para sustentar el recurso de

de junio de 2019 . Nótese que, tanto en la tutela promovida con anterioridad como en la que ahora se examina, el propósito último del accionante ha sido el mismo: obtener la habilitación del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emiti da el 29 deRad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 9 mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá.

Dicho de otro modo, aunque las providencias formalmente cuestionadas puedan no coincidir íntegramente, el núcleo de la controversia permanece inalterado, pues en ambos casos se persigue remover los efectos de las decisiones que impidieron el trámite de la apelación y condujeron a la ejecutoria de la condena.

En esas condiciones, una vez agotadas las instancias constitucionales y culminado el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, con la decisión de no seleccionar el expediente para revisión, lo decidido adquirió carácter definitivo, vinculante e inmutable. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible reabrir la discusión mediante una nueva acción de tutela, pues ello desconocería los efectos propios de la cosa juzgada constitucional.

4. Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 11001-02-04-000-2026-01704-01 10 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 35760C857C2E4E4FDC0B4B2573E1FE75C708A68576073313C17A7825959BD569

Documento generado en 2026-09-04

Consultar sobre este documento ...