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CSJ - STC16739-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16739-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16739-2021 Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00348-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Alejandra Varela Orozco, en su calidad de agente oficiosa de Ezequiel Saldarriaga Jiménez, contra el Juzgado de Familia de Girardota , trámite al cual fueron convocados los intervinientes en el juicio nº 2017-00252.

ANTECEDENTES

1. Actuando en la condición antes indicada, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud e integridad física y psicológica, presuntamente vulnerados porRad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

la autoridad judicial convocada, al no impulsar la remoción de guardador impetrada a favor de su representado.

2. En síntesis, expuso que con sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Girardota el 16 de mayo de 2018, se declaró al señor Ezequiel Saldarriaga Jiménez en estado de interdicción por «discapacidad mental absoluta», nombrando «como

por el Juzgado de Familia de Girardota el 16 de mayo de 2018, se declaró al señor Ezequiel Saldarriaga Jiménez en estado de interdicción por «discapacidad mental absoluta», nombrando «como curadora general a la señora María Lucila Carmona Carmona en su calidad de esposa legítima, a quien le hizo entrega de los bienes que le pertenecían y aún pertenecen [al interdicto]». Que según el agenciado, la guardadora «ha desarrollado una administración negligente y no ha rendido cuenta alguna (…), ha dejado de efectuar algunas negociaciones que le reportarían grandes beneficios a su pupilo y en cambio ha ejecutado negocios que ostensiblemente lo perjudican», que «sus condiciones de existencia, alimentación, salud y presentación son deplorables [porque la curadora] no le ha otorgado los elementos que requiere, según su condición, ya que ella no atiende su salud mental, no lo somete a tratamiento psiquiátrico o psicológico, [que] lo tienen completamente abandonado y utiliza las rentas que le producen los bienes del interdicto en su propio beneficio». Que, en razón a lo antes descrito, «con fecha del 08 de abril [de 2021] radicó demanda de remoción de curador [rad. 2021-00085] con solicitud de curador provisional [en cabeza de Bertha Saldarriaga Jiménez, hermana del interdicto]», y no obstante las «varias solicitudes de impulso procesal (…), hasta el momento no han surtido efecto».

3. Pretende, se ordene «la designación de Bertha

solicitudes de impulso procesal (…), hasta el momento no han surtido efecto».

3. Pretende, se ordene «la designación de Bertha Saldarriaga Jiménez [como] curadora provisional, a quien ruego darle posesión y discernir el cargo, a fin de que pueda iniciar a ejercer sus funciones evitando con ello graves perjuicios al interdicto».

2Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La Juez de Familia de Girardota, informó que tras la declaración de interdicción de Ezequiel Saldarriaga Jiménez el 16 de mayo de 2018, las guardadoras designadas «se posesionaron en diciembre 14 de 2018 (…). La curadora principal no presenta informe en el año 2019, la curadora suplente presenta informe del año 2020 por requerimiento que se le hiciera mediante auto del 14 de septiembre de 2020 [y que], dada la entrada en vigencia del capítulo V de la Ley 1996 de 2019 el proceso será objeto de revisión en los términos del artículo 56 de la mencionada ley ». Pidió declarar «la improcedencia» de la acción «en razón a que el despacho no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».

2. Marta Celina Cataño Carmona, en su condición de «curadora suplente del señor Ezequiel Saldarriaga Jiménez », luego de aclarar que los bienes dejados para la administración, no pertenecen de manera «exclusiva» al interdicto sino que « son propiedad de ambos cónyuges hasta el momento en que se liquide la

de aclarar que los bienes dejados para la administración, no pertenecen de manera «exclusiva» al interdicto sino que « son propiedad de ambos cónyuges hasta el momento en que se liquide la sociedad conyugal», informó que «la señora María Lucila Carmona vio en riesgo su vida dentro del inmueble donde habitaba con su esposo interdicto y prefirió salir de este, debido a su avanzada edad fue internada en un hogar para ancianos desde el 16 de marzo de 2019, donde se le brindan los cuidados necesarios para ella, y desde la misma fecha y según lo ordenado por sentencia 37 de 2018, fui yo, Martha Celina Cataño Carmona quien ha venido ostentando la curaduría del accionante en mi calidad de curadora suplente». Afirmó que «en ningún momento el señor Ezequiel se ha visto en estado de existencia deplorable, todo lo contrario, se le ha venido suministrando alimentación, vivienda, vestimenta y demás enseres necesarios para una vida digna y en buenas condiciones como consta en 3Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

documentos que se anexan »; destacó que en lo posible se le han suministrado « los medicamentos recetados », solo que él ha presentado « una negativa a cualquier consumo de medicinas », y evidencia «riesgo» debido a sus «estados de agresividad», acotando que « en febrero del año 2019 y en acompañamiento de la Policía Nacional se intentó internar al accionante en un lugar donde se le pueda

evidencia «riesgo» debido a sus «estados de agresividad», acotando que « en febrero del año 2019 y en acompañamiento de la Policía Nacional se intentó internar al accionante en un lugar donde se le pueda brindar todos los elementos necesarios para un debido cuidado, acto al cual este se rehusó y pasados los días escapó del lugar ». Por último, denotó «la mala fe por parte de los familiares [del] accionante, puesto que la señora Berta Saldarriaga Jiménez se ha visto en varias ocasiones solicitando al señor Ezequiel Saldarriaga el uso del aire de los inmuebles para sus hijos, aun cuando tiene conocimiento del estado de interdicción que el señor posee y que no tiene a disposición el uso de los inmuebles». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al observar que la «demanda de remoción de guardador contra María Lucila Carmona de Saldarriaga (…), radicada en abril 12 [de 2021]», previo cruce de comunicaciones vía correo electrónico en la que el juzgado se excusó por no darle pronto trámite, «en noviembre 3 de 2021, profirió auto interlocutorio (…), inadmitiendo la demanda», el cual fue «notificado por estado No. 083 del día 4 del mismo mes y año (…), en consecuencia, se satisfizo lo pretendido en la solicitud de amparo (…), comoquiera que dicha funcionaria se pronunció sobre la demanda referida (…), por lo que cualquier decisión que esta Sala adopte en este momento carecería de objeto, por existir hecho superado».

IMPUGNACIÓN

funcionaria se pronunció sobre la demanda referida (…), por lo que cualquier decisión que esta Sala adopte en este momento carecería de objeto, por existir hecho superado».

IMPUGNACIÓN

4Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

La interpuso la pretensora del auxilio, limitándose a criticar lo aseverado por la vinculada María Celina Cataño Carmona en el pronunciamiento realizado en este asunto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Girardota, vulneró las prerrogativas invocadas por la convocante, al no tramitar la demanda de «remoción de guardador [n° 2021-00085]», promovida al interior del proceso de interdicción de Ezequiel Saldarriaga Jiménez (rad. 201700252).

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de

procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). 5Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC121572021, 16 sep. 2021, rad. 00723-01).

3. Del caso concreto.

De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por los intervinientes y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en razón a que la supuesta demora del juzgado en dar trámite a la demanda de «remoción de guardador», fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través de proveído del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual calificó la demanda para inadmitirla, 6Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

específicamente a través de proveído del 3 de noviembre de 2021, mediante el cual calificó la demanda para inadmitirla, 6Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

porque, en su criterio, adolecía de los requisitos allí enlistados, los cuales ordenó subsanar. Se destaca que en dicho pronunciamiento, el accionado también indicó «que mientras no se haya dado la revisión del proceso de interdicción del señor Ezequiel Saldarriaga y habiéndose presentado la demanda antes de entrar en vigencia el capítulo V de la ley 1996 de 2019 que está vigente desde agosto 26 del presente año, puede considerarse viable la pretensión de remoción de un curador de una persona declarada en interdicción, también puede considerarse la petición de revisión y la adjudicación judicial de apoyo en los términos del artículo 56 de la mencionada Ley». Así, independientemente de que la interesada se muestre conforme con dicha decisión, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se impetró el 25 de octubre de 2021 y su admisión se notificó a la titular del despacho convocado el 2 de noviembre de la misma anualidad. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando

En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta 7Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16). En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01).

4. Conclusión.

razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00348-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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