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CSJ - STC16739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC16739-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01451-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Urueña Bocanegra contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y la Administradora Inmobiliaria Baviera S.A.S ., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n.° 2021-00547-00.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, «propiedad privada y a posesión », cuya vulneración atribuyó a los accionados. En consecuencia, pidió ordenar « a la sociedad Administradora Inmobiliaria Baviera S.A.S., identificada con Nit. 901.205.029-2, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo, clara, completa y de carácter material al derecho de petición formulado el 19 de agosto de 2025 ». Asimismo, frente alRadicación n°. 11001-22-10-0000-2025-01451-01

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providencia, emita respuesta de fondo, clara, completa y de carácter material al derecho de petición formulado el 19 de agosto de 2025 ». Asimismo, frente alRadicación n°. 11001-22-10-0000-2025-01451-01 2 Juzgado solicitó que se ordene que, « resuelva dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia la solicitud de embargo y secuestro del Apartamento».

2. Como sustento de su solicitud, expuso que César Augusto Calderón Silva fue reconocido como heredero dentro del sucesorio rad. n. ° 2021-00547-00, y que este le cedió sus derechos mediante escritura pública del 12 de septiembre de 2024, cesión que fue reconocida en auto del 5 de marzo de 2025.

Refirió que el 19 de agosto de 2025, presentó un derecho de petición a la inmobiliaria solicitando información y documentos relacionados con la administración de un inmueble perteneciente a la masa sucesoral, pero no obtuvo respuesta de fondo. Además, relató que solicitó al Juzgado decretar el embargo y secuestro del inmueble sin obtener decisión oportuna.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Inmobiliaria Baviera S.A.S. indicó que el apartamento fue puesto en administración por Hernando Calderón Melgarejo, quien aún figura como propietario según el certificado de tradición y libertad expedido el 8 de septiembre de 2025. Además, sostuvo que, conforme al hábeas data, tiene el deber de proteger la información financiera y

aún figura como propietario según el certificado de tradición y libertad expedido el 8 de septiembre de 2025. Además, sostuvo que, conforme al hábeas data, tiene el deber de proteger la información financiera y contractual de sus clientes.

2. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá explicó que el embargo del inmueble fue decretado desde el auto de apertura del proceso sucesorio, esto es desde el 12 de octubre de 2021, pero que el oficio no se presentó a la Oficina de Registro, motivo por el cual mediante auto del 8 de septiembre de 2025 ordenó actualizar el oficio deRadicación n°. 11001-22-10-0000-2025-01451-01 3 embargo para que el interesado lo tramite y, una vez inscrito, resolvería sobre el secuestro.

3. La apoderada de Luz Elena Calderón Silva, heredera dentro de la sucesión, se opuso a las pretensiones señalando que el accionante solo adquirió una expectativa sobre derechos herenciales y no es propietario del apartamento. Por lo anterior, afirmó que la Inmobiliaria Baviera S.A.S. actuó correctamente al negar información confidencial, pues el accionante carece de interés legítimo.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo. En ese sentido, negó las

causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo. En ese sentido, negó las pretensiones respecto del Juzgado al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, concedió respecto de la sociedad, al estimar que la respuesta dada fue evasiva y carente de fundamento. En consecuencia, ordenó responder de fondo. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la Administradora Inmobiliaria Baviera S.A.S., quien sostuvo que sí respondió de fondo el derecho de petición, indicando que no se reconoce vínculo alguno entre el accionante y el inmueble, y que no se ha recibido notificación de cambio de titularidad.Radicación n°. 11001-22-10-0000-2025-01451-01 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico de naturaleza preferente y sumaria concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Su procedencia frente a estos últimos se encuentra supeditada, entre otras posibilidades, a la demostración de una situación de indefensión o subordinación que coloque al titular del derecho en una posición de debilidad frente al accionado.

2. En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la

posición de debilidad frente al accionado.

2. En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita » (CC T-1130/08; citada en STC15766-2014, STC14434-2024, STC8453-2023, entre otras).

3. En el caso concreto, Nelson Urueña Bocanegra, actuando en calidad de cesionario, elevó petición ante la Administradora Inmobiliaria Baviera S.A.S., solicitando (i) copia del contrato de administración o mandato del inmueble; (ii) relación de los dineros producto de los cánones de arrendamiento pendientes por entregar, así como de aquellos efectivamente entregados, con indicación del nombre de la persona que los recibió y los respectivos soportes; (iii) copia de contratos de

cánones de arrendamiento pendientes por entregar, así como de aquellos efectivamente entregados, con indicación del nombre de la persona que los recibió y los respectivos soportes; (iii) copia de contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble; (iv) que los dineros seanRadicación n°. 11001-22-10-0000-2025-01451-01 5 puestos a disposición del juzgado de conocimiento de la sucesión; y (v) la programación de una visita de inspección al apartamento. En respuesta, la referida sociedad, mediante escrito del 2 de septiembre de 2025, manifestó que, aunque el peticionario aportó unos «documentos que señalan una eventual titularidad en su cabeza de los inmuebles que la Sociedad Administradora Inmobiliaria Baviera SAS administra», según sus registros, «es el señor Hernando Calderón Melgarejo (q.e.p.d.) quien figura como titular de los inmuebles objeto de administración». Por ello, consideró necesario que «se allegue el certificado de libertad y tradición con la inscripción en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble para efectos de determinar con precisión la titularidad de Nelson Urueña Bocanegra », sustentando su exigencia en « el artículo 756 del Código Civil, la propiedad de los bienes inmuebles y en concordancia con la Ley 1581 de 2012 en lo relacionado con la protección de datos».

4. Así, se advierte que la sociedad accionada no brindó una respuesta de fondo frente a las peticiones formuladas por el actor, pues se limitó a cuestionar su legitimación, a pesar de reconocer «una eventual

datos».

4. Así, se advierte que la sociedad accionada no brindó una respuesta de fondo frente a las peticiones formuladas por el actor, pues se limitó a cuestionar su legitimación, a pesar de reconocer «una eventual titularidad en su cabeza de los inmuebles». Asimismo, invocó de manera general «la ley 1581 de 2012 en lo relacionado con la protección de datos », sin precisar de forma concreta las razones por las cuales, por ejemplo, la información debía mantenerse en reserva o cómo su entrega afectaría derechos de terceros.

En consecuencia, dicha comunicación constituye una respuesta meramente aparente, circunstancia que vulnera la prerrogativa fundamental invocada. No obstante, conviene enfatizar -tal como lo citó el tribunal-, que «el ejercicio del derecho en comento no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante» (CC T-146/2012).Radicación n°. 11001-22-10-0000-2025-01451-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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