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CSJ - STC16741-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16741-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16741-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la acción de tutela que Iván Darío Monsalve Cortés le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en proceso declarativo de resolución de contrato n° 54001-31-53-006-2019-00242-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, demandado en el asunto objeto de queja constitucional, denunció que el Tribunal lesionó sus derechos al debido proceso e igualdad al revocar la decisión de terminar, por desistimiento tácito, la causa acusada (8 nov. 2023). En consecuencia, para la protección de sus garantías, imploró invalidar dicha determinación y, en su reemplazo, dejar en firme la que la precede. 1.1.- Los fundamentos de la pretensión admiten el siguiente resumen.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 2 Néstor Álvaro Alfonso Delgado, Néstor Andrés Alfonso Taborda y Multiservicio S.A.S., en 2019, convocaron a juicio a Inversiones Cúcuta Real Hotel S.A.S. y a Iván Darío Monsalve Cortés, aquí accionante, para

Multiservicio S.A.S., en 2019, convocaron a juicio a Inversiones Cúcuta Real Hotel S.A.S. y a Iván Darío Monsalve Cortés, aquí accionante, para que se resolviera el contrato de venta de la sociedad Hotel Lomalinda S.A.S., actualmente denominada Hotel Cúcuta Real S.A.S. En el libelo se indicó que debían comparecer como integrantes del extremo actor, María Fernanda Patiño Rojas, Carlos Humberto Saavedra Blanco y Elieneis del Socorro Guzmán Blanco, por haber fungido, junto a los demandantes, como vendedores en el negocio jurídico. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, tras advertir que María Fernanda, Carlos y Elieneis no habían sido convocados al proceso, invalidó lo actuado a partir de la audiencia inicial y requirió a la parte demandante para que los vinculara al litigio. El 31 de agosto siguiente el despacho reiteró dicho requerimiento, esta vez, bajo los apremios del artículo 317 del estatuto adjetivo. Luego, el 19 de marzo de 2023, tras estimar que los impulsores del litigio no cumplieron oportunamente con la carga que se les impuso, el juzgado terminó el litigio por desistimiento tácito. El gestor judicial de los afectados con la decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que la consecuencia decretada era improcedente teniendo en cuenta que emprendió las actuaciones correspondientes con miras a notificar los

reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que la consecuencia decretada era improcedente teniendo en cuenta que emprendió las actuaciones correspondientes con miras a notificar los litisconsortes y que, en virtud de ellas, i) María Fernanda Patiño compareció al proceso, ii) solicitó el emplazamiento de Carlos Humberto Saavedra, y iii) aportó certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que la cédula de Elieneis Guzmán fue cancelada por muerte.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 3 La agencia judicial mantuvo la determinación apoyada en que los informes de los resultados de la notificación fueron presentados con posterioridad al vencimiento del término concedido para cumplir con la carga, ya que aquéllos fueron rendidos el 19 y 28 de octubre del 2022, 8 de noviembre y 9 de diciembre de ese año, mientras que el plazo citado transcurrió entre el 2 de septiembre al 3 de octubre. El Tribunal revocó lo resuelto y ordenó continuar con el trámite, porque de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, «dada la dinámica de los últimos actos, la labor de impulso no le incumbía a los demandantes, sino a la juez misma, quien ante las solicitudes recibidas debió proceder tempestivamente a resolverlas» (8 nov. 2023). 1.2.- En ese contexto, el gestor adujo, en esencia, que la decisión del Tribunal desconoce las reglas sobre la materia, al igual que las

debió proceder tempestivamente a resolverlas» (8 nov. 2023). 1.2.- En ese contexto, el gestor adujo, en esencia, que la decisión del Tribunal desconoce las reglas sobre la materia, al igual que las actuaciones acaecidas en el asunto, ya que revocó la clausura del litigio pese a que no se «cumplió lo ordenado en el término correspondiente, ni se observó alguna actuación idónea para interrumpir los términos y que de ninguna manera manifestó o argumentó en la sustentación del recurso, algún hecho que justifique su incumplimiento» . Agregó que, para ello, el juez plural se edificó en «elementos que no son ciertos ni reales (caso fortuito o fuerza mayor) o responsabilidades procedimentales a la juez, que tampoco son visibles a la realidad del caso en concreto», e igualmente se dio «validez a unas actuaciones que se produjeron fuera de los términos y que de ninguna manera pueden ser validos como oportunos para dar cumplimiento a lo ordenado o que con su ocasión interrumpieron los términos procesales del caso concreto». Precisó que en anterior ocasión formuló una acción de tutela por los mismos hechos, pero fue declarada improcedente por esta Sala al estar pendiente de resolverse la solicitud de adición elevada contra laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 4 determinación de la Corporación (STC13297-2023), lo que ya fue superado porque la petición fue desestimada el 5 de diciembre de 2023.

2.- El Tribunal remitió el enlace de acceso al expediente acusado.

superado porque la petición fue desestimada el 5 de diciembre de 2023.

2.- El Tribunal remitió el enlace de acceso al expediente acusado. No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- La protección invocada se desestimará, comoquiera que la directriz reprochada no merece desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. 2.- En efecto, aunque la Sala no comparte todas las disertaciones del Tribunal, lo cierto es que la decisión tiene respaldo en los principios que justifican la figura, y en virtud de los cuales para que dicha consecuencia se imponga, como resultado del incumplimiento de una carga procesal, ésta ha de ser exigible a la parte que se le asigne, es decir, debe estar llamado a satisfacerla, por ser su destinatario y estar en condiciones de cumplirla. El desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que hayaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 5

de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que hayaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 5 formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado». Y para que pueda hablarse de «carga procesal» en cabeza de alguna de las partes, se debe estar en presencia de un acto que tenga esa connotación y que el interesado en ella se encuentre en condiciones de satisfacer. Dicho en otras palabras, por un lado , debe tratarse, como lo recordó la Sala recientemente, de una situación «instituida por la ley que comporte o demande una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (STC13654-2023), y por otro, ha de serle exigible. A propósito de la exigibilidad de la carga, fíjese que puede ocurrir que, pese a su existencia, el destinatario no esté en condiciones de cumplir, dadas las circunstancias del litigio u otras externas a él. En esa dirección, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, inciso tercero, establece que «el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de

Proceso, inciso tercero, establece que «el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las cautelares previas». A tono con esa idea, la Sala en STC11191-2021, tras advertir cuáles eran las calidades que debía tener una actuación para impedir la aplicación del desistimiento tácito, advirtió: «[l]o dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia». Lo que se justifica en el principio general del derecho, según el cual «nadie está obligado a lo imposible».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 6 Es que si el desistimiento tácito «consiste en la ‘terminación anticipada de los litigios’ a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los ‘actos’ necesarios para su consecución» (STC11191-2021), es lógico que esa consecuencia sea viable cuando se está frente a una carga procesal exigible a la parte que se le impuso, pues, de lo contrario, se le expulsaría injustificadamente del aparato jurisdiccional. 3.- En este episodio, es cierto, como lo sostiene el querellante, que la parte actora no cumplió con la carga de vincular a todos los integrantes

expulsaría injustificadamente del aparato jurisdiccional. 3.- En este episodio, es cierto, como lo sostiene el querellante, que la parte actora no cumplió con la carga de vincular a todos los integrantes del extremo actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia de 31 de agosto de 2022. Sin embargo, esa omisión, en el caso concreto, es insuficiente para desgajar la consecuencia contemplada en el numeral primero del artículo 317 del Código General Proceso, si en cuenta se tiene que la falta de satisfacción de la carga -integrar el contradictorio por extremo activoobedece a que la parte actora estaba imposibilitada para materializarla. Así, basta ver, que no podía, como se lo ordenó el juzgado, poner a derecho de la existencia del proceso a María Fernanda Patiño Rojas, Carlos Humberto Saavedra Blanco y a Elieneis del Socorro Guzmán Blanco, cuando ésta había fallecido, al parecer, antes de la presentación de la demanda. Se trata, entonces, de la existencia de un hecho que imposibilitaba la observancia del mandato del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, la Corporación enjuiciada destacó: Súmese a lo anterior otro tropiezo que tampoco fue percatado y que está encarnado en aquella certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil radicada el 8 de Noviembre de 2022. A través suyo el abogado hizo saber a la juez de conocimiento sobre la cancelación de la cédula de Elieneis del Socorro Guzmán Flórez por muerte, mediante Resolución de fecha 27 de Junio de

saber a la juez de conocimiento sobre la cancelación de la cédula de Elieneis del Socorro Guzmán Flórez por muerte, mediante Resolución de fecha 27 de Junio de 201814. (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 7 En este punto es de memorar que la cancelación de cédulas de ciudadanía, es una competencia asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de aquellas que se encuentren incursas en alguna de las causales de cancelación, entre las que está la “a) Muerte del ciudadano”. De lo que viene de verse, es muy obvio que para el momento en que fue admitida la demanda -21 de Agosto de 2019ya había fallecido la litisconsorte Elieneis Guzmán, esto es, era inexistente como sujeto procesal. Sobre ese particular, es de precisar que del artículo 53 de la ley procesal, resulta claro que al señalarse que podrán ser parte en un proceso “Las personas naturales y jurídicas”, coincide el concepto de capacidad para ser parte con el de capacidad de goce como atributo de la personalidad, que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. De lo anotado se sigue, entonces, que si se niega o se suprime esta característica desaparece la personalidad del sujeto, cual ocurre con las personas jurídicas disueltas, o en el evento que la persona humana fallezca.

Por lo que concluyó: «ese acontecimiento de la defunción de doña Elieneis del Socorro es una problemática para la viabilidad del

jurídicas disueltas, o en el evento que la persona humana fallezca.

Por lo que concluyó: «ese acontecimiento de la defunción de doña Elieneis del Socorro es una problemática para la viabilidad del desistimiento tácito, por cuanto tiene la virtualidad de impedir el desenvolvimiento del juicio civil de marras».

Ahora, que el fallecimiento de una de las convocadas al proceso se hubiese informado con posterioridad al término conferido para cumplir con la carga, ni quita ni pone al hecho conforme al cual, la parte demandante en virtud de dicha circunstancia no podía integrar debidamente el contradictorio. Claro, lo ideal hubiera sido que el gestor de la parte actora suministrara dicha información dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento, a fin de que el juzgado adoptara las medidas pertinentes para integrar el contradictorio. La cuestión es que eso no descarta la inexigibilidad de la carga, como tampoco el deber del juez de expedir dichas medidas ante el conocimiento de la muerte de uno de los litisconsortes necesarios. Sobre esto último, memórese que a voces del numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del juez «adoptar las medidasRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 8 autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario (…)». Por su parte, el canon 61 del mismo estatuto, en sus incisos primero y segundo, prescribe:

8 autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario (…)». Por su parte, el canon 61 del mismo estatuto, en sus incisos primero y segundo, prescribe: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Y el canon 87 del mismo compendio consagra, entre otras reglas, que: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código . Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…)

dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código . Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…)

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. Por otro lado, la circunstancia según la cual, el requerimiento para integrar el litisconsorcio por activa estuvo precedido de uno anterior (21 abr. 2022), tampoco descarta la conclusión según la cual la parte actora estaba imposibilitada para materializar dicho reclamo. Si bien, la parte demandante, desde que inició el litigio, ha debido emprender las acciones tendientes a la vinculación de todos los que fueron parte del negocio jurídico objeto de litigio, ello no cambia el hecho de que no podía, como se lo ordenó el juzgado, en un plazo de treinta (30) días siguientes a laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 9 notificación del auto de 31 de agosto de 2022, enterar de la demanda a Elieneis, Carlos y María. En suma, como la parte demandante, ante la muerte de una de las personas llamadas a integrar el litisconsorcio necesario por activa, estaba imposibilitada para cumplir con la carga de notificarlos a todos, es

En suma, como la parte demandante, ante la muerte de una de las personas llamadas a integrar el litisconsorcio necesario por activa, estaba imposibilitada para cumplir con la carga de notificarlos a todos, es razonable que el Tribunal determinara que la aplicación del desistimiento tácito era improcedente. De allí que, aunque puedan no compartirse algunas de las apreciaciones del juez plural, la resolución reprochada no se muestra caprichosa o arbitraria. 4.- En consecuencia, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, la ayuda implorada deviene infértil en virtud de la razonabilidad de la negativa del Tribunal a terminar por desistimiento tácito el proceso declarativo de resolución de contrato n° 54001-31-53006-2019-00242-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04863-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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