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CSJ - STC16741-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16741-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16741-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX el 31 de julio de 2026, en la acción de tutela que C.C.R.L., quien actúa en representación del menor E .R.C., formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XX;Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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quien actúa en representación del menor E .R.C., formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XX;Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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trámite al que se vinculó a la s partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° XX.

ANTECEDENTES

1. El s olicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana, interés superior del menor y «a la familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que , en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XX, ha efectuado diversos abonos a la obligación. Señaló que presentó una liquidación con el propósito de acreditar su pago total, en la que incluyó los descuentos correspondientes a las cesantías parciales o definitivas, conforme a lo ordenado en auto de 24 de julio de

2015. Sin embargo, afirmó que esos valores no han sido considerados en las liquidaciones aprobadas por el despacho.

Agregó que solicitó incorporar la suma de $8.400.000, correspondiente a los pagos efectuad os de manera consecutiva hasta septiembre de 2014, los cuales, según afirmó, fueron aceptados por A .J.B.M., demandante y representante legal de sus dos hijas menores. No obstante, sostuvo que dichos abonos tampoco han sido incluidos al establecer el saldo de la obligación.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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sostuvo que dichos abonos tampoco han sido incluidos al establecer el saldo de la obligación.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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Informó que el 6 de abril de 2026 efectuó un pago por $529.800 en el Banco Agrario con el propósito de terminar el proceso. Sin embargo, mediante auto de 6 de julio siguiente, el juzgado negó esa solicitud, tuvo en cuenta la última actualización del crédito por $30.750.335, sin valorar los abonos a capital reco nocidos, y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° XX, de su propiedad.

En su criterio, esa decisión incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al desconocer los abonos a capital reconocidos dentro del proceso, omitir el descuento correspondiente al 50% de las cesantías parciales o definitiv as y pasar por alto la aceptación de la demandante sobre los pagos efectuados. Además, sostuvo que se desconocieron el numeral 1º del artículo 42 y el canon 599 del Código General del Proceso, al mantener una medida cautelar excesiva , pues el límite asciende a $61.500.670. Finalmente, manifestó que en el inmueble objeto de la cautela reside con su hijo menor E., de dieciocho meses de edad, circunstancia que, «amenaza de forma grave e inminente » los derechos fundamentales invocados, y desconoce la protección previ sta en el artículo 44 de la Constitución Política.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) revocar el parágrafo 5º del auto de 6 de julio de 2026 consistente en la

desconoce la protección previ sta en el artículo 44 de la Constitución Política.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) revocar el parágrafo 5º del auto de 6 de julio de 2026 consistente en la orden de secuestro; (ii) ordenarle al despacho que al resolver nuevamente se abstenga de decretar medidas cautelares desproporcionadas que afecten los derechos fundamentalesRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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de su hijo menor; (iii) ordenarle al juzgado «el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble con matrícula 307-34068 y, en su lugar, ordene otro tipo de medidas o garantías de acuerdo con la capacidad del alimentante, sin que ello ponga en riesgo la seguridad alimentaria del lactante o de su núcleo familiar»

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de XX solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto examinar el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que, por auto de 27 de julio de 2026, ejerció control de legalidad sobre las liquidaciones aprobadas, al advertir que no se habían contabilizado todos los pagos realizados, razón por la cual las dejó sin efecto. Precisó que el abono de $8.400.000 no podía ser reconocido por cuanto ese asunto había sido resuelto en sentencia de 17 de junio de 2015 que declaró no probada la excepción de pago y quedó ejecutoriada.

Agregó que, al rehacer la liquidación, tuvo en cuenta los

por cuanto ese asunto había sido resuelto en sentencia de 17 de junio de 2015 que declaró no probada la excepción de pago y quedó ejecutoriada.

Agregó que, al rehacer la liquidación, tuvo en cuenta los $16.527.268 correspondientes a cesantías y el pago de $529.800 efectuado el 6 de abril de 2026, y estableció que el ejecutado había pagado $214.260.118, por lo que aprobó el crédito en $4.649.819 a julio de 2026 . En relación con el inmueble embargado, señaló que el ejecutado debe acudir a los me canismos previstos en los artículos 461 del Código General del Proceso y 129 del Código de Infancia y Adolescencia para obtener el levantamiento de las cautelas, y que la circunstancia de que allí resida su hijo menor deberáRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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plantearse al momento de practi car el secuestro, lo que no ha ocurrido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de XX negó el amparo por improcedente. Consideró que, el juzgado accionado profirió auto de 27 de julio de 2026, mediante el cual ejerció control de legalidad sobre las liquidaciones del crédito, tuvo en cuenta los abonos y fijó el saldo de la obligación, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con el embargo y secuestro del inmueble, señaló que la decisión puede con trovertirse mediante los recursos legalmente procedentes y que las circunstancias relacionadas con la residencia del hijo menor deberán

En relación con el embargo y secuestro del inmueble, señaló que la decisión puede con trovertirse mediante los recursos legalmente procedentes y que las circunstancias relacionadas con la residencia del hijo menor deberán plantearse al momento de practicarse el secuestro, sin que la tutela sea el mecani smo para examinar la legalidad de esa decisión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien indicó que no se configuró la carencia a ctual de objeto por hecho superado, pues subsiste la amenaza derivada de la orden de secuestro del inmueble y, con ella, la afectación de los derechos de su hijo menor, sin que se hubiera considerado su interés superior.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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Agregó que el auto de 27 de julio de 2026 evidenció con mayor claridad la necesidad de levantar la cautela, pues estableció que el saldo de la obligación ascendía a $4.649.819, circunstancia que demuestra la desproporción de la medida conforme al artículo 599 del Código General del Proceso. Finalmente, cuestionó que se le exigiera esperar hasta la diligencia de secuestro para plantear la afectación de los derechos del niño, pues ello evidencia la inminencia del perjuicio y los recursos disponibles no resultan eficaces para conjurarlo, por cuanto no suspenden la ejecución de la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de C.C. -quien actúa en nombre propio y en representación del menor E.-, se dirige en lo fundamental, contra las decisiones

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de C.C. -quien actúa en nombre propio y en representación del menor E.-, se dirige en lo fundamental, contra las decisiones adoptadas por el juzgado accionado relativas al embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, las cuales, en su criterio, resultan excesivas y desproporcionadas.

2. Situación fáctica relevante.

2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por A.J.B.M. en representación de sus dos hijas menores deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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edad, por auto de 24 de julio de 20141 se libró mandamiento de pago en contra del accionante . A través de sentencia de 17 de junio de 20152 el despacho profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

2.2. Por auto de 17 de marzo de 20263 el juzgado aprobó tuvo por presentada la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutada en $30. 750.335, dispuso la entrega de los dineros retenidos fruto de las medidas cautelares hasta el límite de las últimas actualizaciones del crédito y costas aprobadas y , decretó el embargo y secues tro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° XX.

2.3. El 7 de abril4 y 12 de mayo5 de 2026, el apoderado judicial del accionante allegó actualización de liquidación del

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° XX.

2.3. El 7 de abril4 y 12 de mayo5 de 2026, el apoderado judicial del accionante allegó actualización de liquidación del crédito, solicitó reconocimiento de personería jurídica y peticionó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

2.4. A través de auto de 6 de julio de 2026 6, el juzgado accionado reconoció personería jurídica, negó la solicitud de actualización del crédito y dispuso el secuestro del inmueble antes mencionado, para lo cual comisionó al Juez Civil Municipal de XX y al Inspector de Policía.

1 PDF «009AutoDeSustanciacion.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos. 2 PDF «048Sentencia.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos. 3 PDF «138AutoSuspensionApruebaCreditoEntregarDinerosVolverCubierta.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos. 4 PDF «140SolicitudTerminacionProcesoPagoTotalXX.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos. 5 PDF «144SolicitudTerminacionPagoTotalXX.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos. 6 PDF «151AutoPersoneriaActualizarCreditoSecuestroOficiar.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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2.5. La presente acción de tutela fue instaurada el 9 de julio de 20267.

2.6. Contra la decisión del 6 de julio de 2026 , el 10 de julio siguiente8 el apoderado del actor interpuso recurso de reposición en el que solicitó incluir los abonos y pagos parciales y reconocidos por la ejecutante, así como los de las

julio siguiente8 el apoderado del actor interpuso recurso de reposición en el que solicitó incluir los abonos y pagos parciales y reconocidos por la ejecutante, así como los de las cesantías y revocar la orden de secuestro en protección de su hijo menor E.

2.7. Por auto de 27 de julio de 20269 el juzgado resolvió el recurso interpuesto y dejó sin valor ni efecto las aprobaciones de liquidaciones del crédito emitidas el 21 de octubre de 2022, 29 de febrero de 2024, 17 de marzo de 2026 y el 6 de julio de 2026, en su lugar aprobarla por $4.649.819 a julio de 2026. En relación con la cautela informó que el ejecutado deberá pagar a favor de la demandante la suma adeudada a fin de levantarlas, y los argumentos relativos frente a la habitación del menor E . en ella, deberán ser expuestos al momento del secuestro.

3. De la subsidiariedad en el caso concreto.

3.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, pero ante la ausencia del requisito de la

7 PDF Acta de Reparto. Expediente de tutela 8 PDF «152RecursoReposicionApelacionAuto.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos. 9 PDF «0158AutoControldelegalidadModificaLiquidacion.pdf» Expediente ejecutivo de alimentos.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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subsidiariedad, por cuanto al momento de la presentación del amparo estaba corriendo el término de ejecutoria y el accionante no había formulado el recurso procedente contra

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subsidiariedad, por cuanto al momento de la presentación del amparo estaba corriendo el término de ejecutoria y el accionante no había formulado el recurso procedente contra el auto de 6 de julio de 2026 que dispuso el secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° XX; y solo acudió a ese mecanismo al día siguiente de la interposición de esta queja constitucional.

3.2. De otra parte, solicitó el accionante ordenar al juzgado «el levantamiento de la medida de embargo » pero revisado el expediente igualmente se tiene que desde el auto de 17 de marzo de 2026 el despacho accionado había decretado el embargo y secuestro sobre el inmueble mencionado, y aunque el interesado tuvo la oportunidad de plantear el recurso procedente ante el juez natural, la desaprovechó. De manera que, no es el amparo la vía para acceder a las solicitudes elevadas por el actor, porque no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procesal.

3.3. Se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción por cuanto, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos d e manera defectuosa o incompleta, en tales casos, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6618-2026).Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6618-2026).Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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4. En todo caso, como ciertamente lo advirtió el a quo, por auto de 27 de julio de 2026 proferido durante el trámite constitucional, el despacho ajustó el saldo de l crédito adeudado en consideración a los abonos efectuados por el ejecutado y, resolvió la solicitud de terminación del proceso y de levantamiento de medidas cautelares solicitada.

Ahora bien, como las pretensiones formuladas en la tutela se circunscribieron a obtener un pronunciamiento sobre las medidas de embargo y secuestro de cretadas en el proceso, cualquier inconformidad frente al sentido de la decisión finalmente adoptada -mediante auto de 27 de julio de 2026constituye un cuestionamiento nuevo, ajeno al objeto inicial del amparo. En consecuencia, su examen en impugnación r esulta improcedente, pues implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción que asiste a los accionados. Sobre la temática, la Sala ha sostenido que,

«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de

pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trá mite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, STC063-2026).Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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5. Finalmente, aunque alega el impugnante que la decisión de secuestro configura un perjuicio grave e inminente para su hijo menor de edad quien reside en el inmueble, debe tener presente que « la sola presencia de una persona menor de edad no habilita, por sí misma, la prosperidad del amparo, tampoco exonera del cumplimiento de los presupuestos para su procedencia ni autoriza el desplazamiento del juez natural cuando existen mecanismos ordinarios en curso idóneos para la defensa de sus derechos pues, aunque son prevalentes, no son absolutos »

(CSJ,STC471-2026).

En ese orden, esa situación no configura por sí misma un perjuicio irremediable, pues no puede ser una

derechos pues, aunque son prevalentes, no son absolutos »

(CSJ,STC471-2026).

En ese orden, esa situación no configura por sí misma un perjuicio irremediable, pues no puede ser una justificación para inobservar el procedimiento y las decisiones judiciales.

6. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00576-01

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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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