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CSJ - STC16742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16742-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por DRCC contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria, regulación de visitas y cuidado personal con radicado No. 2024-00XXX-00. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso , al Mínimo

Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso , al Mínimo Vital, a la Familia y al Vínculo Paternofilial, a la Dignidad Humana», los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado.

2.  El accionante afirma que la madre de su hija menor presentó una demanda de custodia, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria, a pesar de que él considera haber cumplido con sus obligaciones paternas sin necesidad de un proceso judicial.

Relata que la sentencia de 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, fijó en favor de la menor una cuota alimentaria mensual de $1.909.975, más el 50% de los gastos educativos, de salud y actividades extracurriculares, así como la entrega de tres mudas de ropa al año. El accionante sostiene que dicha decisión se adoptó sin una adecuada valoración probatoria, pues se basó principalmente en las manifestaciones de la madre sin exigir soportes idóneos de los gastos, al tiempo que ignoró la certificación de su salario básico y la existencia de obligaciones financieras que reducían su ingreso real. Lo anterior, derivó en una carga desproporcionada que excede el 50% de su salario, compromete su mínimo vital y dificulta el cumplimiento del régimen de

obligaciones financieras que reducían su ingreso real. Lo anterior, derivó en una carga desproporcionada que excede el 50% de su salario, compromete su mínimo vital y dificulta el cumplimiento del régimen de visitas, ya que debe asumir también los costos de desplazamiento desde su domicilio hasta Medellín, donde reside la niña.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 3 Señala que el 1º de agosto de 2025 perdió su empleo, lo que agravó su situación económica, al punto de no tener ingresos estables y ver comprometida su subsistencia. Finalmente, manifiesta que, al tratarse de una sentencia de única instancia, no tuvo posibilidad de apelar, por lo que la acción de tutela constituye el único mecanismo para proteger sus derechos fundamentales.

3. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las órdenes contenidas en el fallo del 9 de junio de 2025 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que la cuota alimentaria se fije de manera proporcional a su verdadera capacidad económica, sin exceder el 50% de su salario ni poner en riesgo su mínimo vital.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín indicó que la sentencia del 9 de junio de 2025 valoró integralmente las pruebas, concluyendo que el señor C contaba con contrato laboral vigente, salario superior a cinco millones de pesos e ingresos adicionales por horas extras y recargos, por lo cual la cuota alimentaria se fijó atendiendo su capacidad

concluyendo que el señor C contaba con contrato laboral vigente, salario superior a cinco millones de pesos e ingresos adicionales por horas extras y recargos, por lo cual la cuota alimentaria se fijó atendiendo su capacidad económica y el principio del interés superior de la menor, asegurando además un régimen de visitas amplio. Precisó que el despacho no ha recibido solicitud de modificación de la cuota ni constancia de desempleo posterior a la sentencia.

2. El Ministerio Público, a través del Procurador 120 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres, señaló que debe primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección, por lo que la decisión de tutela deberá verificar si concurrenRad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 4 los requisitos jurisprudenciales de procedencia del amparo y, de ser así, proceder conforme a ellos.

3. La madre de la menor sostuvo que la acción de tutela interpuesta por el accionante es improcedente porque la sentencia del 9 de junio de 2025 se dictó respetando el debido proceso, con valoración de pruebas, participación de ambas partes y plena transparencia. Afirmó que la cuota alimentaria se fijó con base en las certificaciones laborales y declaraciones del propio accionante, además de los gastos acreditados en favor de la niña.

Señaló que durante el proceso judicial se desvirtuaron los alegatos del accionante mediante informes psicosociales y visitas de trabajo social. Agregó que el padre de la menor ha incumplido con el pago oportuno de las cuotas, incluso cuando tenía vínculo laboral.

FALLO DE PRIMER GRADO

accionante mediante informes psicosociales y visitas de trabajo social. Agregó que el padre de la menor ha incumplido con el pago oportuno de las cuotas, incluso cuando tenía vínculo laboral. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela. Concluyó que la sentencia del 9 de junio de 2025 valoró integralmente las pruebas, tomando como base la capacidad económica del accionante y priorizando el interés superior de la menor. Finalmente, señaló que la acción de tutela no puede utilizarse como una segunda instancia para reabrir debates ya resueltos y que la eventual afectación por el desempleo posterior del actor debía discutirse en un proceso de exoneración o disminución de cuota. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que la tutela debía proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues desde el 1 de agostoRad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 5 de 2025 se encuentra desempleado, lo que afecta de manera inmediata y grave su mínimo vital. Alega que la cuota fijada supera el 50% de sus ingresos y se torna en una carga excesiva e inconstitucional. Critica que el Tribunal «realizó un análisis meramente formal y aritmético», omitiendo valorar el impacto real de la cuota en su subsistencia. Señala que ello configura un defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho al mínimo vital del alimentante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Dieciséis de

defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho al mínimo vital del alimentante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, al fijar mediante sentencia del 9 de junio de 2025 una cuota alimentaria en favor de la menor hija del accionante, vulneró los derechos fundamentales de este, o si, por el contrario, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, dicha decisión se enmarca en el ámbito de la autonomía judicial, con base en una valoración razonada de las pruebas y en la aplicación del principio del interés superior del menor.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01

6 En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a

6 En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada

juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)

3. Caso concreto En el caso se advierte, como lo concluyó el tribunal aquo, que la jueza de conocimiento decretó y valoró de manera integral y razonada unRad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 7 amplio conjunto de pruebas: certificaciones laborales allegadas por el accionante, declaraciones de las partes, reportes psicosociales, contratos de arrendamiento, constancias educativas, afiliación a medicina prepagada, facturas de transporte y recibos de matrícula y actividades extracurriculares, así como testimonios que confirmaron las erogaciones descritas. De igual forma, se analizó expresamente que la cuota fijada no superaba el 50% del salario básico del accionante.

El accionante también expone como inconformidad la circunstancia de haber quedado desempleado en agosto de 2025, lo que, a su juicio, hace

superaba el 50% del salario básico del accionante. El accionante también expone como inconformidad la circunstancia de haber quedado desempleado en agosto de 2025, lo que, a su juicio, hace inviable el cumplimiento de la cuota alimentaria. Esta alegación, que en esencia vuelve sobre la discusión acerca de la valoración probatoria de su capacidad de pago, es un hecho sobreviniente cuya discusión corresponde al ámbito del proceso de exoneración o reducción de cuota, mecanismos expresamente previstos en el ordenamiento. La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede desplazarlos ni fungir como instancia revisora de la apreciación probatoria realizada por el juez natural conforme a la sana crítica. Así las cosas, la sentencia del Juzgado Dieciséis de Familia no revela arbitrariedad ni defecto ostensible. Fue el resultado de un ejercicio legítimo de la función judicial, apoyado en la apreciación integral de los medios de convicción. En este sentido, la Sala ha reiterado que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad propia de cada jurisdicción, máxime cuando la decisión cuestionada se apoya en un examen admisible de los hechos y en una interpretación razonable de las disposiciones normativas aplicables. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 8

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a

autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 8

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020). Tampoco se configura un perjuicio irremediable pues el ordenamiento prevé mecanismos específicos, como el proceso de exoneración o disminución de cuota, para ajustar la obligación alimentaria a cambios en la capacidad económica del obligado. En este contexto, la tutela no puede utilizarse como una vía sustitutiva ni paralela, pues no se acreditan los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable. Por tanto, no se verifica vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la acción deviene improcedente, pues se dirige únicamente a cuestionar una decisión razonable del juez natural, sin que se acrediten supuestos que justifiquen el amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

dirige únicamente a cuestionar una decisión razonable del juez natural, sin que se acrediten supuestos que justifiquen el amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00313-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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