CSJ - STC16742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16742-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de julio de 2026, en la acción de tutela que Edinson Fabián Flórez Rojas presentó contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fue ron vinculados BBVA Seguros de Vida Colombia SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA -BBVA Colombia-, BBVA Seguros Colombia SA, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaram anga, Nancy Amparo Cancela y las partes e intervinientes del proceso verbal de responsabilidad civil contractual n° 68001-40-03-017-202500337-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01
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proceso, defensa, contradicción, «doble instancia » y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ante el Juzgad o Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga cursó el proceso mencionado, en el cual, mediante sentencia de 30 de abril de 2026, fueron
vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ante el Juzgad o Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga cursó el proceso mencionado, en el cual, mediante sentencia de 30 de abril de 2026, fueron negadas sus pretensiones, motivo por el cual el 6 de mayo siguiente interpuso y «sustentó en debida forma » el recurso de apelación.
Relató que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el recurso mediante auto de 5 de junio de 2026 y que, posteriormente, en el sistema de consulta de procesos apareció registrada una actuación de 19 de junio denominada «Auto ordena correr traslado para sustentar recurso»1.
Afirmó que, aunque en el respectivo estado el archivo correspondiente apareció identificado con el número correcto del expediente, al acceder al enlace se visualizaba una providencia que corresponde a otro juicio, pues en sus datos se consignó que se trataba de un ejecutivo identificado con el n.° 68001-40-03-007-2025-00225-01, adelantado por Banco de Occidente SA contra Nancy Amparo Cancela . Esa inconsistencia fue advertida al despacho el 22 de junio de 2026 por el apoderado de BBVA Seguros de Vida Colombia
1 Archivo 007_007AutoCorreTrasladoSustentar, 023_023Segunda instancai68001400301720250033700, expediente tutela 2026-00524-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 3
SA, quien solicitó copia de la providencia correspondiente 2. No obstante, sostuvo que el juzgado no corrigió la
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SA, quien solicitó copia de la providencia correspondiente 2. No obstante, sostuvo que el juzgado no corrigió la publicación errónea, tampoco publicó nuevamente el auto correcto ni adoptó m edida alguna para garantizar el conocimiento efectivo de la decisión.
Indicó que, pese a lo anterior, mediante auto de 8 de julio de 2026 el Juzgado Octavo Civil del Circuito declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación3.
A juicio del actor, esa determinación incurrió en defecto procedimental absoluto, pues el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no podía iniciar sin la notificación válida de la providencia que lo concedió. Agregó que, en todo caso, la su stentación del recurso obraba en el expediente desde el 6 de mayo de 2026.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la publicación del estado n° 096 de 22 de junio de 2026 y el auto de 8 de julio siguiente, ordenar la renovación de la actuación desde la notificación del auto que concedió el término para sustentar y disponer que la apelación continúe con el escrito de 6 de mayo de 2026 o, en subsidio, con una nueva oportunidad para sustentarla.
2 Archivo 009_009ApodDdoBbvaSegurosVidaSolicitudAuto20260619yRemision, ib. 3 Archivo 012_012AutoDeclaraDesiertaApelacion, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3 Archivo 012_012AutoDeclaraDesiertaApelacion, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que no advierte irregularidad alguna que conlleve a la prosperidad del amparo.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga pidió su desvinculación , por cuanto las inconformidades se relacionan con actuaciones de la segunda instancia.
3. BBVA Seguros de Vida Colombia SA solicitó negar el amparo. Manifestó que la inconsistencia fue advertida y aclarada al día siguiente, fecha en la cual el despacho facilitó el acceso al expediente digital y que el accionante no invocó esa circunstancia cuando se opuso a la solicitud de deserción, pues en esa oportunidad defendió la suficiencia del escrito que presentó ante el juez de primer grado. BBVA Seguros Colombia SA expresó una posición sustancialmente coincidente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque contra el auto de 8 de julio de 2026, que declaró desierta la apelación, procedía reposición y el interesado omitió interponerlo.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 5
Agregó que el reclamo tampoco prosperaría por la presentación anticipada de la sustentación ante el juez de primera instancia, pues el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022
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Agregó que el reclamo tampoco prosperaría por la presentación anticipada de la sustentación ante el juez de primera instancia, pues el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 exige sustentar la apelación ante el superior dentro de los 5 días posteriores a la ejecutoria del auto que admite el recurso, conclusión que apoyó en las sentencias CSJ STC9311-2024 y CC T-350 de 2024.
Por último, refirió que el actor tuvo medios eficaces dentro del proceso para discutir tanto la validez de la notificación del auto de 19 de junio de 2026 como la suficiencia del escrito de 6 de mayo, pero no los utilizó.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante adujo que el Tribunal no resolvió la cuestión central, que, en su criterio, consiste en establecer si un estado electrónico cuyo enlace conduce a una providencia de otro proceso puede iniciar válidamente el término para sustentar la apelación.
Sostuvo que el análisis de subsidiariedad fue formal, pues la sola existencia de la reposición no bastaba para descartar el amparo sin examinar que la irregularidad tuvo origen en el propio despacho. Según su postura, el término del artículo 12 de la Ley 2 213 de 2022 nunca inició porque el auto correcto no fue puesto a disposición de las partes mediante una publicación oficial, general y verificable.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 6
También atribuyó al fallo falta de motivación y defecto fáctico, por no otorgar el alcance que, a su juicio , tenía el
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También atribuyó al fallo falta de motivación y defecto fáctico, por no otorgar el alcance que, a su juicio , tenía el memorial de 22 de junio de 2026 en el que el apoderado de BBVA Seguros de Vida Colombia SA informó que el enlace remitía a otro expediente. Añadió que la sentencia T-350 de 2024 no resuelve este caso, pues allí no existió discusión sobre la eficacia de la notificación que daba inicio al término.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona el auto de 8 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de abril anterior. Sostiene que el término para sustentarlo no inició porque, si bien el estado n° 096 del 22 de junio de 2026 identificó la providencia bajo el radicado correcto, el enlace asoci ado al archivo condujo a una decisión, que, a su juicio, no correspondía a ese expediente.
2. De la improcedencia del amparo.
2.1. Examinadas las diligencias, se advierte la improcedencia de la protección, por la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria , toda vez que, el accionante omitió controvertir la presunta ineficacia o la indebida notificación del auto de 19 de junio de 2026 yRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 7
la declaratoria de desierto del recurso de apelación, a través
o la indebida notificación del auto de 19 de junio de 2026 yRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 7
la declaratoria de desierto del recurso de apelación, a través de reposición . Al respecto , la Sala, en un caso similar, señaló:
Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo. (CSJ, STC2923-2026).
Incluso, antes de la decisión cuestionada, el 8 de julio de 2026 el accionante se opuso a la solicitud de declaratoria de deserción formulada por BBVA Seguros de Vida Colombia SA; sin embargo, en ese escrito no alegó la irregularidad que ahora invoca, sino que su oposición se fundamentó en que el escrito presentado ante el juez de primera instancia satisfacía la carga de sustentación4.
2.2 De manera que, no pueden ser objeto de pronunciamiento en este escenario los motivos aquí alegados, porque cuando los interesados dejan de utilizar los medios ordinarios de defensa quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC2923-2026).
medios ordinarios de defensa quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC2923-2026).
2.3 Ahora, el memorial de 22 de junio de 2026 tampoco modifica esa conclusión y, por lo mismo, n o le asiste razón
4 Archivo 011_011DteOponeSolicitudDdoBbvaSegurosVidaDeclararDesiertoApela¸ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 8
al impugnante al afirmar que el Tribunal omitió otorgarle el alcance que, a su juicio, correspondía a ese documento, en el cual el apoderado de BBVA Seguros de Vida Colombia SA manifestó que al acceder al enla ce en el micrositio «figura un auto diferente al proceso en cuestión»5.
En efecto, frente a esa solicitud, el 23 de junio siguiente la Secretaría del juzgado accionado aclaró que la providencia publicada correspondía al proceso n.° 68001 -40-03-0172025-00337-01, pues en su contenido se requirió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga acerca del trámite impartido al recurso de apelación presentado por BBVA Seguros de Vida Colombia SA y, además, le compartió con el expediente digital. Por tanto, aquel memorial no acredita, como sostiene el recurrente, que el despacho hubiera desatendido la inconsistencia advertida.
2.4 Tampoco se advierte razón alguna para flexibilizar el mencionado presupuesto, en tanto que i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) en el
hubiera desatendido la inconsistencia advertida.
2.4 Tampoco se advierte razón alguna para flexibilizar el mencionado presupuesto, en tanto que i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) en el proceso estuvo representado por abogado y iii) no se acreditó circunstancia que le hubiese impedido interponer el recurso mencionado.
Ciertamente, el auto que declaró desierta la apelación fue publicado el 9 de julio de 2026 en la página web de publicaciones procesales , con los datos correctos del
5 Página 1, archivo 009_009ApodDdoBbvaSegurosVidaSolicitudAuto20260619yRemision, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01 9
proceso, sin que se alegue irregularidad alguna respecto de esa actuación.
2.5 Así, aun si se admitiera , solo para efectos del examen de subsidiariedad, que los datos erróneos consignados en la decisión de 19 de junio comprometieron su notificación, esa circunstancia debía ser planteada mediante recurso de reposición contra la providencia que declaró desier ta la apelación. A su vez, la presunta irregularidad en la notificación de aquella primera decisión no impedía interponer dicho recurso contra el auto de 8 de julio siguiente, cuya publicación, como se indicó, no presentó anomalía alguna. Por tanto, aquell a situación no justifica la inactividad procesal del accionante.
2.6 Por tanto, no corresponde al juez constitucional determinar, como se pidió en la impugnación, si la
presentó anomalía alguna. Por tanto, aquell a situación no justifica la inactividad procesal del accionante.
2.6 Por tanto, no corresponde al juez constitucional determinar, como se pidió en la impugnación, si la publicación del estado n° 096 del 22 de junio de 2026 surtió efecto, si la respuesta del juzgado del 23 siguiente subsanó la presunta inconsistencia o si el término para sustentar se contabilizó, porque, se insiste, e sos asuntos debieron ser expuestos oportunamente ante el juzgado accionado.
3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00524-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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