CSJ - STC16743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16743-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02723-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en Liquidaciónfrente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso declarativo bajo radicado No. 11001-31-03-013-2011-00079-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, celeridad e igualdad. En consecuencia, el impulsor solicitó ordenar la entrega inmediata de un título judicial constituido a su favor por un valor de $5.708.919.258.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02723-01 2 En su criterio, la práctica de medidas cautelares sobre sus bienes no era posible por encontrarse en proceso de liquidación forzosa decretado por la Superintendencia Financiera de Panamá. (5 abr. 2017)
2 En su criterio, la práctica de medidas cautelares sobre sus bienes no era posible por encontrarse en proceso de liquidación forzosa decretado por la Superintendencia Financiera de Panamá. (5 abr. 2017) 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. informó que, en el proceso verbal declarativo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia declarando responsable a Seguros del Estado S.A. con orden de pagar en favor del gestor la suma de $3.526'443.224 (10 abr. 2014), providencia revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial al negar las pretensiones (6 ago. 2015). Ante lo allí decidido, el impulsor interpuso casación ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, corporación que casó el fallo y confirmó la determinación inicial (7 sept. 2020), razón por la cual, el estrado convocado manifiesta que dictó auto de obedecimiento para cumplir lo resuelto por su superior (29 jul. 2021). En consonancia, la entidad aseguradora allegó depósito judicial por $5.708'919.258 (6 sept. 2021). Posteriormente, la autoridad conminada se abstuvo de tener en cuenta los embargos de remanentes comunicados por juzgados laborales y civiles sobre otras acreencias a cargo de la promotora (21 abr. 2022) , decisión impugnada por un tercero interesado cuyo recurso fue negado pero concedido en apelación (5 ago. 2022) . Subsiguientemente, la Sala
decisión impugnada por un tercero interesado cuyo recurso fue negado pero concedido en apelación (5 ago. 2022) . Subsiguientemente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada y ordenó considerar dichos embargos. (18 oct. 2022) En virtud de lo anterior, el operador judicial censurado acató lo instruido por el órgano colegiado de segunda instancia (30 nov. 2022) y dispuso efectuar prorrata para atender las diferentes solicitudes de entregaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02723-01 3 de dineros (25 may. 2023) , determinación cuya petición de aclaración fue negada. (9 ago. 2023) 3.- El a quo denegó el amparo solicitado (29 oct. 2024) y argumentó que la pretensión carecía de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de naturaleza meramente legal relacionado con discrepancias sobre la interpretación normativa respecto a la retención de depósitos judiciales. Adicionalmente, señaló que el estrado convocado no actuó de manera arbitraria, pues su proceder fue consecuencia del acatamiento de una orden de grado superior emanada por el superior jerárquico, que revocó el fallo inicial y resolvió tener en cuenta los embargos de remanentes informados por los despachos laborales y civiles. 4.- En su escrito de impugnación, el accionante reprochó que los jueces constitucionales de primer grado desestimaron indebidamente sus pretensiones al declarar improcedente el amparo constitucional, pues omitió pronunciarse sobre la ilegalidad del decreto y práctica de medidas
jueces constitucionales de primer grado desestimaron indebidamente sus pretensiones al declarar improcedente el amparo constitucional, pues omitió pronunciarse sobre la ilegalidad del decreto y práctica de medidas cautelares contra una sociedad en liquidación forzosa, situación que transgrede sus garantías procesales al desconocer la prohibición expresa contenida en las normas colombianas y panameñas que regulan los procesos de insolvencia transnacional. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la improcedencia declarada en la sentencia impugnada, por razones distintas de las consignadas en el fallo de primera instancia, pues es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentadaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02723-01 4 contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: ‘‘(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar
varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales ; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial’’. (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2.- En el caso concreto, tras la revisión del escrito tutelar y del expediente, advierte la Sala que, en el fondo del asunto, QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en Liquidaciónreprocha nuevamente las actuaciones surtidas en el proceso de origen. Concretamente, los proveídos dictados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para tener en cuenta los embargos de remanentes comunicados por juzgados laborales y civiles sobre otras acreencias a cargo de la promotora (30 nov. 2022 y 25 may. 2023), en cumplimiento de lo que le fue ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (18 oct. 2022) Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso, puede concluirse que, además de este auxilio, la actora presentó escrito de tutela,
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (18 oct. 2022) Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del caso, puede concluirse que, además de este auxilio, la actora presentó escrito de tutela, bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2022-03697-00/01 y procuró «la entrega de los títulos judiciales constituidos por Seguros del Estado a favor de mi mandante, dado el perjuicio que se está causando a los acreedores debidamente reconocidos, graduados y calificados en el proceso de liquidación de mi mandante».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02723-01 5 Es menester reseñar que aquella acción fue declarada inicialmente improcedente por esta Sala y, consecutivamente, negada por la homóloga de Casación Laboral de la Corporación, mediante providencia STL3272023 (15 feb. 2023), donde se valoraron, entre otras, reproches concordantes a los de la presente queja constitucional en contra del referido proveído del órgano colegiado (18 oct. 2022) , en los siguientes términos: ‘‘Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales considero que había lugar a revocar, en lo referente a la negativa de acceder al embargo de remanentes decretados por los Juzgados Once y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Bogota frente a los titulos constituidos en favor de la reaseguradora aqui tutelante y demandante en el pleito civil
decretados por los Juzgados Once y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Bogota frente a los titulos constituidos en favor de la reaseguradora aqui tutelante y demandante en el pleito civil que nos convocó, el auto del 21 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital. En dicha oportunidad, el ad quern (…) se refirio expresamente sobre el por que el Juzgado Trece Civil del Circuito debía acceder al embargo de los remanentes y, en relación con ello, afirmo: «Ahora bien, sentada la normatividad aplicable al presente y teniendo en cuenta que como la cautela exorada por la autoridad laboral recae sobre las “sumas de dinero que la ejecutada Istmo Compañía de Reseguros INC posea o llegare a poseer a título de remanentes o a su favor”, esa preventiva debe avalarse porque en nada afecta el curso del trámite declarativo en el que resultaron en favor de la demandante las pretensiones de la demanda, sin que sea obstáculo que no se encuentre en fase de ejecución, pues lo perseguido son las resultas de ese contradictorio, en el que valga puntualizar se ha acreditado que se consignó a ordenes (sic) del juzgado la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., claro está, sin perjuicio de las decisiones que, ulteriormente, se adopten dentro de la liquidación de la empresa para
garantizar el pago a los acreedores.» Y por último, concluyó: «Por demás, tampoco luce acertado el argumento según el cual a voces del canon 466 del estatuto procesal civil es improcedente tomar nota del embargo del proceso de otra especialidad pues con ello se desconoce la posibilidad de que estas medidas concurran y sobre todo la naturaleza de la orden emitida por el juez laboral.» Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento juridico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que leRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02723-01 6 impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que esta edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero
este caso no acontece. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que esta edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala. (CSJ STL911-2017). Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocara la decisión de primer grade y, en su lugar, se negara el amparo, por las razones aqui expuestas.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En apretada síntesis, no es posible pretender -mediante una segunda acción de tutelacuestionar el pronunciamiento del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (30 nov. 2022 y 25 may. 2023), emitido en acatamiento de lo que le fue ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior (18 oct. 2022), providencia que, a su turno, fue objeto de examen constitucional en la reseñada pretérita oportunidad y cuyas pretensiones fueron negadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL327-2023. (15 feb. 2023) Así las cosas, la negación de aquel amparo no habilita a QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en Liquidaciónpara promover uno nuevo, por las mismas circunstancias, bajo los mismos argumentos y con similares pretensiones, toda vez que tal proceder desconoce lo dispuesto
Istmo Compañía de Reaseguros Inc. -en Liquidaciónpara promover uno nuevo, por las mismas circunstancias, bajo los mismos argumentos y con similares pretensiones, toda vez que tal proceder desconoce lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02723-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala