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CSJ - STC16744-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16744-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16744-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00206-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Mario Alfonso Jiménez Cadavid contra el fallo de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de Sopetrán, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia N° 05761-40-89-0012023-00021-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó que se ordene al Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán no continuar declarándose impedido para conocer los asuntos en los que actúa el accionante, al considerar que con esas determinaciones se está negando su derecho al acceso a la administración de justicia y al trabajo.Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00206-01

Como sustento de su pretensión adujó que el Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán se ha declarado impedido para conocer los asuntos que el convocante trata como abogado litigante, porque él formuló denuncia en contra del libelista y el actor también en contra de aquél y, porque además, existe una enemistad grave entre ellos. El accionante

que el convocante trata como abogado litigante, porque él formuló denuncia en contra del libelista y el actor también en contra de aquél y, porque además, existe una enemistad grave entre ellos. El accionante manifestó que ambas denuncias hoy se encuentran archivadas, por lo cual estima que el Juez no se debió declarar impedido en el proceso declarativo en mención, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán declaró fundado el impedimento y ordenó el envío del expediente al Juzgado promiscuo Municipal de Olaya, ni en los demás asuntos en los que el gestor actúa como abogado.

2. El Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán dijo que es cierto que el actor lo ha denunciado y él igualmente ha procedido a hacerlo, denuncias que se encuentran archivadas, que el actor presentó queja disciplinaria en su contra y que el accionante denota su ánimo de venganza e intención de perjudicarlo como juez, por lo cual pide que se niegue el amparo ya que se han garantizado los derechos fundamentales del gestor y especialmente el acceso a un juez imparcial.

El Promiscuo del Circuito de Sopetrán señaló que el 10 de octubre de 2023 recibió el proceso verbal de pertenencia mencionado a efectos de resolver el impedimento formulado por el titular de la agencia judicial y procedió a remitir el expediente a un juzgado de igual categoría de ese circuito judicial. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Antioquia dijo que son ciertos los hechos relacionados con las denuncias mutuas que se han

procedió a remitir el expediente a un juzgado de igual categoría de ese circuito judicial. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Antioquia dijo que son ciertos los hechos relacionados con las denuncias mutuas que se han interpuesto el Juez y el actor, las cuales fueron archivadas. Precisó que el Juzgado es único en dicho municipio, lo que limita de alguna manera el 2Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00206-01 acceso a la administración de justicia por parte del actor, ya que lo obliga a litigar en el municipio de Olaya, a media hora de Sopetrán, al declararse el Juez impedido, «lo que implica a grandes rasgos, desconocer las reglas propias de la competencia territorial».

3. La primera instancia negó el resguardo al considerar que el auto de 4 de octubre de 2023, mediante el cual el Juez accionado se declaró impedido para conocer el proceso verbal de pertenencia, es razonable.

4. El convocante recurrió, indicó que la causal que utiliza el Juez para declarase impedido es la del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pero precisa que no existe enemistad grave entre ellos por lo cual es incorrecto que se declare impedido.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, toda vez que la salvaguarda deviene improcedente, puesto que, por un lado, el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad y, por el otro, no se avizora causal alguna que amerite la intervención constitucional. En efecto, la pretensión del convocante se dirige a que se le ordene

por ausencia del denominado subsidiariedad y, por el otro, no se avizora causal alguna que amerite la intervención constitucional. En efecto, la pretensión del convocante se dirige a que se le ordene al Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán que no se declare impedido para conocer los procesos que el actor interpone. En esta medida, frente a esa petición no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que este no es un asunto que le corresponde resolver al juez constitucional. Ciertamente, tratándose de la declaratoria de impedimentos, el artículo 140 del Código General del Proceso dispuso que: 3Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00206-01 «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él». Así las cosas, el reclamante no puede aspirar que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez ordinario, en este caso, al superior mediante el

constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez ordinario, en este caso, al superior mediante el trámite establecido en el artículo 140 ibidem , por cuanto, de admitirse su solicitud se reemplazarían los instrumentos regulares a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. Con todo, en el caso en concreto del proceso de pertenencia, el proveído mediante el cual el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán admitió el impedimento (13 oct. 2023) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador declaró fundado el impedimento, con base a que se configuró la causal establecida en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso por existir enemistad entre el Juez y el gestor. Ciertamente, dicha decisión fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, en busca de garantizar la imparcialidad del juez que conoce el litigio en mención. En concreto señaló que: En el caso concreto se advierte que de manera precedente y en raz ón de las actuaciones judiciales se han presentado una serie de hechos que han afectado 4Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00206-01

En el caso concreto se advierte que de manera precedente y en raz ón de las actuaciones judiciales se han presentado una serie de hechos que han afectado 4Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00206-01 la imparcialidad del juez de instancia, toda vez que como material probatorio que acredita la causal subjetiva, se tiene un escrito presentado por el apoderado MARIO JIMÉNEZ quien hace una relaci ón de situaciones presentadas entre el juez y la parte, entre ellas unas reciprocas demandas, y dicho sentimiento de animadversión se refleja tanto en la solicitud de impedimento como en el rechazo a las solicitudes de la parte. Con lo anterior, se encuentra configurada la causal establecida en el numeral 9 del art ículo 141 ib ídem, esto es, la grave enemistad entre el juez y el señor JIMÉNEZ CADAVID, que eventualmente afectaría la imparcialidad y la ecuanimidad para tomar las decisiones en derecho; m áxime, si el abogado ha iniciado otra acción disciplinaria, que actualmente se encuentra en indagaci ón previa, con la finalidad de perjudicar al titular de este despacho, como bien lo hizo entender en la comunicación antes transcrita. De lo anterior se infiere que el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán argumentó de manera clara y completa las razones por las cuales declaró fundado el impedimento que presentó el Juez Promiscuo Municipal de Sopetrán. Ahora, que el peticionario discrepe de esa interpretación y de la solución dada, no torna exitoso el resguardo, pues,

Municipal de Sopetrán. Ahora, que el peticionario discrepe de esa interpretación y de la solución dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermen éutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v ía de hecho» (CSJ STC4330-2021, STC159722022, reiterada en STC4673-2023). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00206-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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