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CSJ - STC16744-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16744-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02730-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Luz Marleny Bedoya Giraldo, contra la sentencia de 28 de octubre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato No. 11001310304020190016400.

ANTECEDENTES

1. La actora pretende que se le ordene al Juzgado accionado que resuelva la solicitud de nulidad que presentó el 13 de junio de 2024.

Como soporte de su pedimento adujo que Natasha Ivonne Bloch Morel promovió el proceso referido contra la sociedad Inversiones Hari S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que debió ser convocada a dicho trámite toda vez que celebró un contrato de cuentas en participación con la sociedad Hari S.A.S.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02730-01 por la «Casa bifamiliar 02» que, aunque le fue entregada, no fueron realizados los trámites de escrituración por falta de diligencia de Natasha Ivonne Bloch Morel. Señaló que, con el fin de adecuar la actuación procesal, solicitó la

realizados los trámites de escrituración por falta de diligencia de Natasha Ivonne Bloch Morel. Señaló que, con el fin de adecuar la actuación procesal, solicitó la nulidad de lo actuado; sin embargo, la autoridad judicial accionada no ha resuelto sobre su pedimento. 2.. El Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido. Precisó que la solicitud de nulidad promovida por la aquí gestora ingresó al despacho el 5 de agosto del año que transcurre, data en la cual proyectó un auto para ser notificado en estado del día siguiente a través del cual se continua con el trámite del asunto propuesto».

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras señalar que si bien no se ha proferido la providencia que resuelve de fondo la solicitud de nulidad, el Juzgado accionado ha adelantado el trámite pertinente sin que exista un lapso ostensible y lesivo de las prerrogativas fundamentales de las partes que requiera la intervención del juez constitucional.

4. La gestora impugnó. Adujo que el 23 de junio del 2024 radicó su solicitud de nulidad, la cual ingresó al despacho hasta el 05 de agosto de la misma anualidad, sin que la secretaria corriera el traslado respectivo, es decir que transcurrieron más de 45 días para que la secretaria cumpliera con la obligación de examinar el expediente; además, transcurrieron más de 4 meses para que el despacho se pronunciara, lo que sólo sucedió como consecuencia de la acción de tutela impetrada. También adujo que dar traslado de su pedimento y no resolverlo no puede ser considerado como un hecho superado.

de 4 meses para que el despacho se pronunciara, lo que sólo sucedió como consecuencia de la acción de tutela impetrada. También adujo que dar traslado de su pedimento y no resolverlo no puede ser considerado como un hecho superado. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02730-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se configuró el hecho superado. En el presente asunto el amparo fue impetrado en razón a que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá no había decidido la solicitud de nulidad presentada por la aquí accionante; sin embargo, la referida autoridad judicial, el 28 de noviembre de 2024, resolvió sobre el particular, para lo cual rechazó de plano la petición. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019,

citada en STC4309-2021 entre otras). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02730-01 intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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