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CSJ - STC16745-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16745-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16745-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02881-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Alfonso Saavedra contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-021-198409039-00. ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que el accionante pretende que se ordene al estrado judicial acceder a la solicitud de pago de cuota de alimentos en su favor en razón a su condición de edad y situación económica. Adujo, en síntesis, que presentó escrito en el que solicitó le vuelva a ser entregada la cuota de alimentos en cumplimiento a los dispuesto enRadicación no 11001-22-03-000-2024-02881-01 la Ley 222 de 1995, de la que el despacho suspendió su pago en 2021, petición que fundamentó en ser un adulto mayor, y en sus derechos a un mínimo vital y a la vida digna. Afirmó que el Juzgado convocado profirió auto en el que dispuso que el censor debía estarse a lo resuelto el 26 de noviembre de 2021, determinación recurrida en reposición y confirmada

mínimo vital y a la vida digna. Afirmó que el Juzgado convocado profirió auto en el que dispuso que el censor debía estarse a lo resuelto el 26 de noviembre de 2021, determinación recurrida en reposición y confirmada por el fallador. Señaló que su edad y sus condiciones económicas lo han obligado a acudir a terceros que le puedan ayudar a solventar sus necesidades básicas. 2.- La Procuraduría Delegada Mixta Para Asuntos Civiles pidió que se emita una nueva decisión en la que se motive de forma suficiente la respuesta a la solicitud del censor, esto con la consideración de su situación económica y de salud. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que mediante auto del 26 de noviembre de 2021 dispuso dejar de hacer entrega por concepto de alimentos al deudor en el proceso de liquidación de su patrimonio, decisión confirmada al desatar la reposición (18 ene. 2022), veredictos posteriormente cuestionados en tutela, de los que se declaró su improcedencia en ambas instancias. Ahora el actor reiteró su pedimento frente al cual se le indicó que debía estarse a lo resuelto previamente (23 ago. 2024), lo que fue ratificado al resolver la reposición (25 oct. 2024). Conforme con lo expuesto afirmó no haber vulnerado derechos del censor por lo que deben negarse las pretensiones. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. 4.- El gestor impugnó. Reiteró en esencia los fundamentos de su libelo gestor, específicamente en cuanto al deber del juzgador de motivar

por considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. 4.- El gestor impugnó. Reiteró en esencia los fundamentos de su libelo gestor, específicamente en cuanto al deber del juzgador de motivar 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02881-01 sus decisiones, así como resaltó su calidad de persona de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que las decisiones cuestionadas son razonables. El accionante elevó solicitud en la que pidió reanudar el pago de alimentos que recibió hasta octubre de 2021, lo que sustentó en razón a su actual condición económica y avanzada edad, mientras que el juzgado profirió auto en el que le indicó que «deberá estarse a lo resuelto en auto del 26 de noviembre de 2021 » (23 ago. 2024). Contra este proveído el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pues consideró que la providencia no fue debidamente motivada, debido a que la actual petición tenía fundamento constitucional, mientras que aquella elevada en 2021 tenía carácter legal, a lo que el estrado judicial querellado resolvió: 2.1. Revisando nuevamente el asunto, prontamente se advierte que no le asiste razón al apoderado del deudor en atención a que el auto impugnado es un auto de mero trámite y por lo tanto, no es necesaria su motivación, atendiendo lo dispuesto en el mismo numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso, citado por el inconforme, pues allí claramente establece que el juez debe

dispuesto en el mismo numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso, citado por el inconforme, pues allí claramente establece que el juez debe “[m]otivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite” (se resalta). Por otra parte, el apoderado del deudor deberá tener en cuenta igualmente, que efectivamente las decisiones tomadas al interior de este asunto, fueron y deben ser tomadas bajo la normatividad aplicable a la liquidación patrimonial, por ser el asunto puesto al conocimiento de este Despacho, y no bajo fundamentos normativos de orden constitucional, atendiendo a que no se trata de una acción de ese talente. Revisado el expediente, se advierte que, como lo afirmó el juzgador, la petición elevada por el deudor de la insolvencia ya fue resuelta en el pasado mediante proveídos del 26 de noviembre de 2021 y 18 de enero de 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02881-01 2022, por lo que es razonable, ante una solicitud con iguales argumentos y sin circunstancias nuevas, indicarle al censor estarse a lo allí resuelto. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Ahora, en relación con sus súplicas en razón de su edad, memórese que esta Sala ha decantado que ser adulto mayor no obliga a la concesión automática del resguardo, pues:

respetable que no puede ser alterada por esta vía. Ahora, en relación con sus súplicas en razón de su edad, memórese que esta Sala ha decantado que ser adulto mayor no obliga a la concesión automática del resguardo, pues: (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC128912021, entre otras) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una

hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN

4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02881-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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