CSJ - STC16746-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16746-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16746-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00215-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 3 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio (Tahus) contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n° 05045-31-03-001-2021-0036000.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante pidió que se deje sin efectos el auto que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por su llamado en garantía y el proveído que desató la respectiva reposición (25 sep. y 13 oct. 2023, respectivamente).Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00215-01
En sustento, adujo haber convocado como garante en la litis al médico Julián Amaury Plata Sánchez en virtud de la relación contractual que los une. Relató que el galeno propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, que fue acogida por el juzgado del circuito accionado mediante proveídos de 25 de septiembre y 13 de octubre de la presente anualidad.
que los une. Relató que el galeno propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, que fue acogida por el juzgado del circuito accionado mediante proveídos de 25 de septiembre y 13 de octubre de la presente anualidad. De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgador erró en la apreciación integral del contrato contentivo del pacto arbitral y su relación con el caso concreto. En particular porque, en su criterio, los hechos que provocaron el llamamiento no se encontraban cobijados por el acuerdo arbitral suscrito.
2. El despacho convocado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La apoderada judicial del profesional de la salud se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. El tribunal de primer grado denegó el amparo tras considerar razonable la decisión criticada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus manifestaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00215-01 La denegación del amparo será confirmada porque la providencia que resolvió definitivamente la cuestión reprochada (13 oct. 2023), lejos de comportar una decisión caprichosa o antojadiza, se percibe como una determinación razonable en relación con las circunstancias fácticas y probatorias conocidas por la autoridad judicial accionada, lo cual frustra la injerencia de esta sede constitucional.
determinación razonable en relación con las circunstancias fácticas y probatorias conocidas por la autoridad judicial accionada, lo cual frustra la injerencia de esta sede constitucional. En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el juzgado del circuito accionado advirtió que entre la tutelante y el galeno llamado en garantía existía un convenio cuyo objeto era «determinar los deberes y derechos relativos a la ejecución» de su actividad profesional; del contenido de ese acuerdo relievó la existencia de una cláusula compromisoria según la cual «todas las controversias o diferencias relativas al convenio (…) se resolveran (…) mediante un tribunal de arbitramento (…)». En seguida recordó que, si bien la cláusula decimoprimera definió en cabeza del profesional de la salud «la responsabilidad exclusiva frente a terceros» , lo cierto era que no existía prueba de que los contratantes hubieran excluido esa estipulación del pacto arbitral suscrito, por el contrario, destacó la voluntariedad de las partes de excluir de la justicia ordinaria «todo tipo de controversias». Luego se refirió a la sentencia C-1038 de 2022 que fue invocada por la precursora para soportar su reposición. Al respecto, señaló que la decisión judicial recurrida, lejos de apartarse de ese pronunciamiento jurisprudencial, resultaba armónica con lo allí predicado; concretamente destacó que: «Ahora bien, este operador encuentra que su decisión se encuentra ajustada a
decisión judicial recurrida, lejos de apartarse de ese pronunciamiento jurisprudencial, resultaba armónica con lo allí predicado; concretamente destacó que: «Ahora bien, este operador encuentra que su decisión se encuentra ajustada a los lineamientos decantados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 3Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00215-01 de 2022, axioma traído por el recurrente a este caso, en lo que refiere específicamente a las características del arbitramento, pues esta determinó: (…) Léase que las características básicas del arbitramento, según la Corte Constitucional, entre otras son: i) la voluntad de los contratantes y ii) la restricción el asunto que plantean; tipologías que cumple la estipulación en controversia, según se observa en el siguiente recuadro: (…) Se observa, que los suscriptores del convenio de consuno decidieron que todas las controversias o diferencia relativas al convenio de ejecución se resolverían a través del tribunal de arbitramento, luego, al convenio de ejecución ser un todo compuesto por 21 estipulaciones, de las cuales ninguna fue excluida de la cláusula compromisoria, no puede al día de hoy segregarse ante el querer o interés de uno de los firmantes, razón por la cual con respeto, esta agencia judicial se aparta del criterio adoptado por los dos despachos judiciales aludidos por la recurrente y los cuales no constituyen precedente vinculante para esta agencia judicial» (Resaltado de ahora) Fíjese entonces que la decisión de declarar la prosperidad de la
aludidos por la recurrente y los cuales no constituyen precedente vinculante para esta agencia judicial» (Resaltado de ahora) Fíjese entonces que la decisión de declarar la prosperidad de la excepción previa en comento no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque las partes acordaron dilucidar «todas» las eventuales diferencias relativas a su contrato ante un tribunal de arbitraje, sin hacer excepción de cláusula alguna; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración 4Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00215-01 probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00215-01 Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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