CSJ - STC16747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16747-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 20251 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Ariño Miranda contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría General y la Presidencia de ese mismo Tribunal, el Club Café Jurídico, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de esta Corporación.
1 La cual ingresó por reparto a este despacho el 26 de septiembre pasado.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 2
ANTECEDENTES
1. El actor, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derech os fundamentales a la « libertad de opinión y acceso a la información pública ». En consecuencia, solicitó esencialmente ordenar «la entrega de los documentos públicos, estos son, las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corporación conforme a la modificación de fecha 28 de abril de 2025 y la publicación de los cuadros de clasificación documental », así como «garantizar el uso y goce efectivo de mis derechos fundamentales en
Corporación conforme a la modificación de fecha 28 de abril de 2025 y la publicación de los cuadros de clasificación documental », así como «garantizar el uso y goce efectivo de mis derechos fundamentales en donde no se me discrimine, imponga requisitos que la Ley 1712 de 2014 no exige, no se me intimide con el código disciplinario del abogado y no se ataque el ejercicio de mi profesión».
2. Como sustento de su solicitud, expuso que , el 27 de marzo de 2025, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar copia de las actas de las sesiones celebradas entre el 2013 y 2025, en ejercicio de su «derecho de acceso a la información pública».
Señaló que la Corporación le requirió precisar las fechas exactas de las actas y posteriormente negó su solicitud argumentando que algunos documentos tenían carácter reservado conforme a la Ley 270 de 1996.
Refirió que el 28 de abril de 2025 presentó una nueva solicitud, circunscribiendo las fechas a los periodos comprendidos entre el 5 de marzo y el 31 de diciembre deRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 3
2024 y del 1° de enero al 27 de marzo de 2025. Sin embargo, indicó que el 2 de mayo siguiente, el Tribunal reiteró su negativa y compulsó copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, actuaciones que aduce en esta acción constitucional son las vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Seccional de la Judicatura del Cesar, actuaciones que aduce en esta acción constitucional son las vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió las solicitudes y respuestas previas, manifestando que su actuación se ajustó a derecho y que el actor no precisó la finalidad de la información solicitada, razón por la cual se aplicaron las reglas de la Ley 1755 de
2015.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En igual forma se pronunciaron el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no se configuró vulneración alguna, justificado en que el querellado dio una respuesta de fondo, clara y congruente, aunque desfavorable para el actor, lo cual no implica violación constitucional. Además, consideró que, si el actor no estaba conforme con la negativa, podía acudir alRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 4
mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, explicó que la orden de compulsar copias no constituía, por sí misma, una vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien argumentó que la decisión erró en establecer la naturaleza de su solicitud, pues
compulsar copias no constituía, por sí misma, una vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien argumentó que la decisión erró en establecer la naturaleza de su solicitud, pues no invocó el derecho de petición sino el «derecho de acceso a la información pública ». Además, reprochó que se afirmara la existencia de reserva legal sin prueba ni justificación específica, cuando las actas de Sala Plena del Tribunal no tienen naturaleza jurisdiccional sino administrativa . Además, denunció intimidaciones y riesgo a su integridad personal derivados de las acciones de control ciudadano que ejerce.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01
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2. En cuanto al alcance del derecho de petición, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita » (CC T -1130/08; citada en STC15766-2014, STC14434 -2024, STC8453 -2023, entre otras).
3. En el caso concreto, circunscritos a la impugnación, observa esta Sala que Jairo Ariño Miranda
envió escrito con el siguiente contenido:
Señora secretaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Asunto: Solicitud de Información Pública Actas Sesiones de la Sala
Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Respetada secretaria general,
Yo, JAIRO ARIÑO MIRANDA, (…) en calidad de ciudadano, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de solicitar se me remita la siguiente información pública:
1. Actas de las Sesiones de la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde el año 2013 hasta el día 20 de marzo de 2025.
Agradezco su pronta respuesta en los términos establecidos por la
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde el año 2013 hasta el día 20 de marzo de 2025.
Agradezco su pronta respuesta en los términos establecidos por la norma.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 6
En respuesta dada por medio del Oficio N.° 0315 del 9 de abril de 2025 , el Tribunal Superior de Valledupar manifestó que:
De conformidad a lo decidido por la Corporación en la Sala Plena de fecha 27 de marzo de 2025, por medio del presente se brinda una respuesta frente a la petición que fuera elevada por usted en esa misma fecha.
En primer lugar, me permito informarle que a la luz de lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 1755 de 2015, los derechos de petición deben ser claros y concretos, tanto en su redacción como en su finalidad. Al analizar su solicitud, no se entiende cuál es su propósito. De otra parte, conviene elucidarle que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, existen actas de sesiones de Sala Plena que no son de acceso público, ya que pueden contener actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, de tal suerte que estas son de carácter reservado a menos que el solicitante sea un sujet o procesal. No obstante, conforme a la normatividad reseñada, es importante puntualizarle que las actas de las sesiones de Sala Plena que versan sobre un carácter público
solicitante sea un sujet o procesal. No obstante, conforme a la normatividad reseñada, es importante puntualizarle que las actas de las sesiones de Sala Plena que versan sobre un carácter público son aquellas en las que se discuten asuntos pertenecientes a la comunidad. También so n de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado, de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Di strito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la prot ección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas. Así las cosas, se le reitera que las excepciones de la publicidad están sujetas a la naturaleza de las decisiones que se adopten.
Por lo anterior, se solicita que especifique de manera pormenorizada las fechas de las actas de las sesiones de Sala Plena que son objeto de solicitud, para efectos de estudiar si en realidad son de acceso al público o si por el contrario versan sobre un carácter privado o reservado.
Posteriormente, en correo electrónico del 9 de abril de 2025, el actor indicó:Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 7
Urgente, sírvase señora secretaria general, remitir por este medio con el apremio de la urgencia, el acta pública de fecha 27 de marzo de 2025 de la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior de
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Urgente, sírvase señora secretaria general, remitir por este medio con el apremio de la urgencia, el acta pública de fecha 27 de marzo de 2025 de la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior de Valledupar. esto con el ánimo de brindar respuesta inmediata al oficio 0315 de fecha 09 de abril de 2025. Se remite copia al señor presidente del Respetado Tribunal Superior.
Asimismo, mediante correo electrónico del día siguiente, esto es, 10 de abril, refirió que:
La Dra. CRISANTA SARA RODRÍGUEZ ACOSTA, no adjunto (sic) el acta donde conste lo afirmado en el documento referenciado anteriormente, por lo cual se le solicitó dicho documento por escrito en la misma fecha con copia al señor presidente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respondiendo a lo requerido esto: (imagen)
TERMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Atendiendo, lo informado por la señora secretaria quien acuso recibido y señaló que lo solicitado se tramitaría en los términos de Ley, me permito informar respetuosamente a la Honorable Sala que la solicitud de información pública presentada conforme al artículo 25 de la Ley 1712 de 2014, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. Solicitud de acceso a la Información Pública. Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” fue radicada
hacer cualquier persona para acceder a la información pública.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” fue radicada el día 27 de marzo de 2025 por este suscrito y como consta en el oficio 0315 de fecha 09 de abril de 2025, la Honorable Sala Plen a del Tribunal Superior de Valledupar, tuvo conocimiento de lo solicitado el mismo día, mes y año, por lo cual el termino de diez (10) días hábiles, para responder mi solicitud de información pública se vence el día de hoy 10 de abril de 2025.
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO DE LA INFORMACIÓN
PÚBLICA ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL 23
CONSTITUCIONAL
Ahora bien, este suscrito no ha presentado derecho de petición ni invocado el 23 Constitucional, mucho menos usado la palabra petición, en la solicitud de información pública adiada el 27 de marzo de 2025.
Tal como pretende tramitar la señora secretaria, mi solicitud de información pública como se puede observar en la siguiente fotografía:Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 8
El derecho fundamental al acceso a la información pública se encuentra en nuestra Constitución Política en los artículos 20 y 74 y es desarrollado por la Ley estatutaria 1712 de 2014, no resulta grato que la señora secretaria pretenda tramitar mi solicitud de información pública por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y conforme al 23 Constitucional, es decir como un derecho de petición, cuando me encuentro ejerciendo mi ius fundamental de Acceso a la Información
pública por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y conforme al 23 Constitucional, es decir como un derecho de petición, cuando me encuentro ejerciendo mi ius fundamental de Acceso a la Información Pública.
Para ejercer mi derecho fundamental conforme a los artículos 20 y 74 de nuestra carta magna, este suscrito no se encuentra obligado a demostrar algún propósito para solicitar información pública, la cual debería estar siendo divulgada en la web y colocada en conocimiento de la ciudadanía de forma directa.
Resulta entonces preocupante el condicionamiento en lo que informa la señora secretaria para acceder a información que es pública, primero: utiliza normas que no son aplicables para el derecho fundamental de acceso a la información pública. Segundo: pretende que se justifique el motivo porque el suscrito ciudadano quiere acceder a información pública. Entonces, pregunto humilde y respetuosamente ¿Es contrario a la Constitución y las Leyes querer estar informado?
ARTÍCULO 57 DE LA LEY 270 DE 1996 la señora secretaria indica una reserva legal sobre las actas de las sesiones de la sala plena del Honorable Tribunal Superior de Valledupar, con base al artículo 57 de la Ley 270 de 1996, el cual indica lo siguiente (…) En la escasa información que se ha podido acceder de manera directa en la web, se entiende que las salas jurisdiccionales donde se actúa y toman decisiones judiciales en el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, son las distinguidas Salas Penal y Civil, Laboral, Familia, frente actuaciones y decisiones disciplinarios le corresponde el conocimiento a la Oficina de Control Interno Disciplinario, entonces no existe reserva legal alguna porque las sesiones de la Sala Plena
Familia, frente actuaciones y decisiones disciplinarios le corresponde el conocimiento a la Oficina de Control Interno Disciplinario, entonces no existe reserva legal alguna porque las sesiones de la Sala Plena de la respetada Corporación Colegiada no encuadran en lo descripto por el legislador en el inciso tercero del artículo 57 de la Ley 270 de
1996. Ahora, en palabras del señor presidente del Tribunal Superior, “si en gracia de discusión se aceptara” que existe reserva legal en las actas de las sesiones de la sala plena de la respetada corporación la carga de la prueba corresponde al órgano colegiado del distrito judicial de Valledupar demostrar las razones y pruebas que fundamentan y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada lo anterior conforme al artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
Como también deberá estar incluida el acta de la sala plena, en el índice actualizado de información clasificada y reservada donde conste la motivación y la individualización del acto en que otorga tal calificación a la información solicitada esto de acuerdo artículo 20 ibidem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 9
Así mismo, se debería entregar la versión pública del documento pues toda la información contenida en el acta no estaría protegida por la reserva legal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública.
ESPECIFICACIÓN FECHAS ACTAS
En atención a lo siguiente, “se solicita que especifique de manera pormenorizada las fechas de las actas de las sesiones de Sala Plena que son objeto de solicitud, me permito profundizar sobre lo solicitado
ESPECIFICACIÓN FECHAS ACTAS
En atención a lo siguiente, “se solicita que especifique de manera pormenorizada las fechas de las actas de las sesiones de Sala Plena que son objeto de solicitud, me permito profundizar sobre lo solicitado de esta manera: las actas de las sesiones de la sala plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que solicitó se me remitan de manera electrónica son las comprendidas en las fechas siguientes:
01 de enero al 31 de diciembre 2013, 01 de enero al 31 de diciembre 2014, 01 de enero al 31 de diciembre 2015, 01 de enero al 31 de diciembre 2016, 01 de enero al 31 de diciembre 2017, 01 de enero al 31 de diciembre 2018, 01 de enero al 31 de diciembre 2019, 01 de enero al 31 de diciembre 2020, 01 de enero al 31 de diciembre 2021, 01 de enero al 31 de diciembre 2022, 01 de enero al 31 de diciembre 2023, 01 de enero al 31 de diciembre 2024, 01 de enero al 27 de marzo 2025.
Entiéndase todas las actas de las sesiones de la Sala Plena, en los periodos de tiempo comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre, es decir los 12 meses los 365 días de cada año empezando desde el año 2013 y terminado en el año 2024 y desde el 01 de enero al 27 de marzo de 2025. si alguna de las actas de las sesiones de la sala plena en los periodos de tiempo anteriormente referenciados es reservadas, por favor remitir constancia del índice de información
al 27 de marzo de 2025. si alguna de las actas de las sesiones de la sala plena en los periodos de tiempo anteriormente referenciados es reservadas, por favor remitir constancia del índice de información reservada con el respectivo acto administr ativo que fundamenta la calificación dada al acta, así mismo se cumpla con la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, por lo cual anexado a lo anterior me sea remitida la versión pública de la información solicitada.
Sin más que anexar en el presente escrito, quedo atento a la respuesta de mi solicitud de información pública radicada el día 27 de marzo de 2025, por parte de la Honorable Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del término legal de la Ley 1712 de 2014, el cual vence hoy diez (10) de abril de 2025.
El Tribunal, mediante Oficio N.° 0332 del 11 de abril de 2025, otorgó respuesta a las anteriores solicitudes, manifestando que: Comedidamente por medio del presente se informa que su solicitud se está tramitando precisamente como un derecho de petición, y si bien usted alega que la misma no reúne las características de ello, y que por el contrario lo hace en uso a su derecho al acceso a la información pública regulado en la Ley 1712 de 2014, no es menosRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 10
cierto y se recuerda que el Legislador previamente estableció que: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesari o invocarlo.
cierto y se recuerda que el Legislador previamente estableció que: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesari o invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, ex aminar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” 1. Subrayado por fuera del texto . (Resaltado propio)
Análogamente, la Corte Constitucional ha estipulado que precisamente una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica2 , incluso, primogénitamente se ha determinado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo, en consecuencia, el derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie3 . En ese sentido, las normas deben ser interpretadas de manera sistemática con todo el ordenamiento jurídico, y no de manera exegética, pues ello resulta contrario a las posturas teóricas contemporáneas sobre la interpretación del derecho.
Ahora bien, en el caso objeto de escrutinio tenemos que usted interpuso un derecho de petición el 27 de marzo de 2025, frente al
exegética, pues ello resulta contrario a las posturas teóricas contemporáneas sobre la interpretación del derecho.
Ahora bien, en el caso objeto de escrutinio tenemos que usted interpuso un derecho de petición el 27 de marzo de 2025, frente al cual se le otorgó una respuesta oportuna el día 09 de abril de 2025. En dicha contestación se le solicitó se especificara de manera pormenorizada las fechas de las actas de las sesiones de Sala Plena que son objeto de su solicitud, como también la descripción de la finalidad en cada una de dichas actas, en consideración a que, como se expuso en el escrito las mismas son de carácter reservado a menos de que el solicitante sea un sujeto procesal o que se discutan asuntos pertenecientes a la comunidad; ello en virtud a que la solicitud radicada resultaba incompleta.
De manera que, dicha actuación por parte del Tribunal se encuentra sujeta a los parámetros legales, pues se recuerda que el Legislador ha instaurado que frente a peticiones incompletas la autoridad debe requerir al peticionario dentro de los días diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que complete la información4 , tal y como ocurrió en el caso sub júdice, donde dentro de los nueve (09) días siguientes se le otorgó una respuesta requiriendo que se completará la información para que posterio rmente la Sala Plena del Tribunal procediera a estudiar su solicitud.
De igual manera, los preceptos legales establecen que: “A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición”, en ese sentido, el día 10 de abril de 2025 se recibió de su correo electrónico
día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición”, en ese sentido, el día 10 de abril de 2025 se recibió de su correo electrónico memorial como respuesta y complemento a su petición, de maneraRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 11
que, se reactivan los términos para que la Sala Plena del Tribunal se pronuncie sobre su solicitud.
Por último, se informa que observando los términos legales para dar respuesta oportuna a su petición completada el día 10 de abril de 2025, se le indica que se requiere de otro término adicional, igual a la inicial, con la finalidad de poder dar respuesta a la misma, en virtud de la decisión que estará sujeta a la realización de la Sala Plena.
De manera posterior , en respuesta dada mediante Oficio N.° 0359 del 25 de abril de 2025, el Tribunal destacó que:
Atendiendo a su derecho de petición elevado y relativo al acceso de las actas de Sala Plena desde el 2013 hasta la actualidad, se brinda una respuesta oportuna y de fondo de conformidad a lo decidido por la Sala Plena del Tribunal.
En primer lugar, me permito indicarle que tal como se le explicó en una respuesta anterior, independientemente que usted denomine o no la solicitud como un derecho de petición, se entiende como tal, de conformidad con el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, en torno a la solicitud de acceso a las actas de Sala Plena desde el 2013 hasta el 20 de marzo de 2025, es menester señalarle que esta no fue clara, ni específica frente a la información que se
Ahora bien, en torno a la solicitud de acceso a las actas de Sala Plena desde el 2013 hasta el 20 de marzo de 2025, es menester señalarle que esta no fue clara, ni específica frente a la información que se solicita, ya que tal como se le ex puso en una oportunidad pretérita, en las postulaciones debe haber claridad y deben versar sobre un carácter concreto, tanto en su redacción como en su finalidad, pues precisamente el artículo 19 del precepto referido, consagra que en aquellos eventos en donde no se contemple la finalidad u objeto de la petición será devuelta al interesado para que corrija o aclare la misma, y si bien el 10 de abril de la presente anualidad envío un escrito realizando la aclaración respectiva, la misma no cumplió con lo requerido.
Lo anterior, cobra relevancia ya que justamente el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, consigna que existen actas de sesiones de Sala Plena que no son de acceso al público, puesto que pueden contener actu aciones y decisiones que son reservadas, de tal suerte que debe existir especificad en las solicitudes. Además, no es cierto que se tenga la obligación de publicar la misma en el micrositio, puesto que no existe una directriz emitida por el Consejo Superior de la Judicatura que así lo ordene. Caso distinto a la solicitud asociada con el suministro del acta del 27 de marzo de 2025, donde usted indicó la fecha exacta del acta, y además en la misma se discutió la respuesta de solicitud de aclaración a su derecho de petición. Sobre esta en particul ar se
de marzo de 2025, donde usted indicó la fecha exacta del acta, y además en la misma se discutió la respuesta de solicitud de aclaración a su derecho de petición. Sobre esta en particul ar se accederá en su petición, pero únicamente en lo que atañe al apartadoRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 12
donde se sometió a Sala sus solicitudes. Por lo tanto, me permito aportarle en esta contestación una constancia secretarial en la que se consigna lo deliberado en lo atañe a ese punto.
Con lo anterior se brinda una respuesta de fondo, oportuna y dentro del término de ley, a su derecho de petición del 27 de marzo de 2025, con la aclaración recibida el 10 de abril hogaño.
Después, en escrito del 28 de abril de 2025, el accionante señaló que:
En atención, al Oficio 0315 de fecha 09 de abril de 2025, expedido por la secretaria general del respetado Tribunal Superior de Valledupar, el cual se dio respuesta por este suscrito, el día 10 de abril de 2025, me permito modificar la solicitud de acceso a la información pública en lo referentes a las actas públicas de las sesiones de la respetada Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la siguiente manera:
- 05 de marzo al 31 de diciembre 2024 y del 01 de enero al 27 de marzo 2025.
Esta información, respetuosamente solicito se me remita digitalizada a mi correo electrónico (…)
Ahora frente al acceso de la información pública contenida en las actas de las sesiones de la Sala Plena de los siguientes periodos de tiempo:
Esta información, respetuosamente solicito se me remita digitalizada a mi correo electrónico (…)
Ahora frente al acceso de la información pública contenida en las actas de las sesiones de la Sala Plena de los siguientes periodos de tiempo:
01 de enero al 31 de diciembre 2013, 01 de enero al 31 de diciembre 2014, 01 de enero al 31 de diciembre 2015, 01 de enero al 31 de diciembre 2016, 01 de enero al 31 de diciembre 2017, 01 de enero al 31 de diciembre 2018, 01 de enero al 31 de diciembre 201 9, 01 de enero al 31 de diciembre 2020, 01 de enero al 31 de diciembre 2021, 01 de enero al 31 de diciembre 2022, 01 de enero al 31 de diciembre 2023, 01 de enero al 02 de marzo 2024.
Solicito se publique dentro de los cuadros de clasificación documental que facilitan la consulta de documentos públicos en el esquema de publicación, una vez se termine de compilar y organizar las actas publicas dentro de un término razonable, pues este suscrito antes de finalizar este año, solicitara nuevamente el acceso a los documentos públicos.
Para culminar, se aclara que la modificación contenida en este documento solo comprende las fechas solicitadas frente a la respuesta ofrecida por este suscrito, en el acápite ESPECIFICACIÓN FECHAS ACTAS, el día 10 de abril de 2025, lo demás contenido en el documento en referencia se mantiene. Sin más que agregar se remite para lo pertinente.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 13
documento en referencia se mantiene. Sin más que agregar se remite para lo pertinente.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00670-01 13
Finalmente, mediante Oficio N.° 0385 del 2 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada advirtió que:
Atendiendo a la modificación de su derecho de petición elevado y relativo al acceso de las actas
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