CSJ - STC16748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16748-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04883-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alana Sofía Delgado Polo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese lugar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad n.° 88001-31-84-001-2025-00240-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «plazo razonable», que estima vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04883-00
2 Informó que, instauró demanda de impugnación de paternidad, la cual fue rechazada por el Juzgado accionado mediante auto de 13 de marzo de 2026 . Contra esa determinación, el 16 siguiente interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en el que cuestionó el cómputo del término de caducidad y alegó la imposibilidad material y jurídica de identificar a la parte demandada antes del 29 de octubre de 2025.
Refirió que, para la fecha de presentación del amparo,
cómputo del término de caducidad y alegó la imposibilidad material y jurídica de identificar a la parte demandada antes del 29 de octubre de 2025.
Refirió que, para la fecha de presentación del amparo, «han transcurrido más de cinco (5) meses desde la interposición del recurso, sin que el Juzgado accionado haya resuelto la reposición, y sin que -de no reponersehaya remitido el expediente al superior funcional para que se tramite y decida la apelación».
Alegó que esa demora excedía los términos previstos en los artículos 121 y 318 del Código General del Proceso, sin que existiera una circunstancia que la justificara, situación que la mantenía en un «limbo procesal» y le impedía ejercer sus derechos. Agregó que la aseguradora vinculad a al proceso laboral de su padre tenía suspendido el reconocimiento del 50 % de las prestaciones económicas que le fueron reconocidas, a la espera de la definición del proceso de impugnación de paternidad.
2. Con base en lo anterior, solicitó (i) ordenar al juzgado accionado que «resuelva el Recurso de Reposición interpuesto el 16 de marzo de 2026» y en caso de no reponer, remitir el expediente al superior; (ii) en caso de que el expediente se encuentre en el Tribunal accionado «ORDENAR a dicha Cor poración resolver elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04883-00 3 recurso dentro del mismo término»; (iii) se le informe el despacho al que le corresponde resolver.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de
3 recurso dentro del mismo término»; (iii) se le informe el despacho al que le corresponde resolver.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés solicitó negar el amparo . Afirmó que no incurrió en mora judicial, pues mediante auto de 15 de abril de 2026 resolvió la reposición, concedió la apelación y remitió el expediente al Tribunal el 22 siguiente. Posteriormente, remitió el auto de 31 de agosto de 2026.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó que la apelación fue recibida y asignada al despacho del magistrado ponente el 22 de abril de 2026, por lo que aún no había transcurrido el término de seis meses previsto para resolver la segunda instancia. Posteriormente, allegó el auto n.° 026 de 31 de agosto siguiente, mediante el cual decidió el recurso.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04883-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Alana Sofía Delgado Polo cuestiona la tardanza atribuida a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Alana Sofía Delgado Polo cuestiona la tardanza atribuida a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo lugar para resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, formulados contra el auto de 13 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de paternidad por ella instaurada.
2. De la ausencia de vulneración frente al Juzgado accionado.
La revisión del expediente evidencia que , el 30 de octubre de 2025 1 la accionante presentó demanda de impugnación de paternidad contra Yira Delgado Campo -hija del causante Devis Delgado Pérez -, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Ca talina, autoridad que, previa inadmisión, la rechazó mediante auto de 13 de marzo de 20262.
1 PDF «004ctaReparto.pdf» Expediente de impugnación de paternidad. 2 PDF «013AutoRechaza.pdf» Expediente de impugnación de paternidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04883-00 5 Contra esa determinación , el 16 de marzo siguiente3 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 15 de abril de 20264, en el que, además, se concedió la apelación en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido al superior
primero fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 15 de abril de 20264, en el que, además, se concedió la apelación en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido al superior mediante oficio del 22 de abril 5, y repartido al Tribunal accionado6 ese mismo día.
Así, no se advierte la vulneración atribuida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues resolvió la reposición y dio trámite a la apelación antes de la interposición de esta acción.
En efecto, p ara que prospere una acción de esta naturaleza no basta con que el accionante afirme la transgresión de un derecho fundamental, sino que es necesario «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC4412-2026).
3 PDF « 014RecursoReposicionApelacion.pdf» Expediente de impugnación de paternidad. 4 PDF « 016AutoResuelveReposicion.pdf» Expediente de impugnación de paternidad . Auto notificado por estado número 031 de 16 de abril de 2026. Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u
Auto notificado por estado número 031 de 16 de abril de 2026. Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=62156349-dde8-7f72-fa62-e52f56083f0d&groupId=6098902 5 PDF «017OficioApelacionTribunal.pdf» Expediente de impugnación de paternidad. 6 PDF «018ActaReparto1.pdf» Expediente de impugnación de paternidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04883-00 6
3. Carencia actual de objeto por hecho superado frente al Tribunal accionado.
Respecto al Tribunal convocado, la controversia que dio origen al amparo perdió actualidad, pues durante el trámite de esta acción resolvió la apelación cuya falta de decisión motivó la solicitud de amparo (Auto n° 026 de 2026, 31 ag.), mediante la cual resolvió la apelación pendiente en el proceso n.° 2025-00240-01.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que originó la tutela cesa durante su trámite, de manera que el anhelo dirigido a restablecer el derecho invocado ya fue satisfech o, tornando inocua cualquier orden del juez constitucional.
En estas condiciones, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ya resolvió la apelación reclamada por la proponente, no existe actualmente vulneración susceptible de ser conjurada por esta vía frente a ese despacho , razón por la que se declarará la carencia
Providencia y Santa Catalina ya resolvió la apelación reclamada por la proponente, no existe actualmente vulneración susceptible de ser conjurada por esta vía frente a ese despacho , razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. En consecuencia, el amparo será negado.
DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04883-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Alana Sofía Delgado Polo.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito ; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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