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CSJ - STC16749-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC16749-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Iris Enit Herrera Leguía contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y la Gobernación de Bolívar , trámite al cual fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro (Valle del Cauca), así como las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2021-00683-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Como fundamentos de hecho describió que del vehículo

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Como fundamentos de hecho describió que del vehículo automotor de placa GNL520, «fu[e] titular desde el año 2007 (…), en el año 2015Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

(…), una compañera de [su] clase (…) [l]e ofreció dinero a cambio, a lo que me pareció favorable siendo que no lo estaba utilizando, luego de haber concretado el negocio, la amiga y compañera se llevó el carro y la suscrita decide dirigirse a la Secretaría de Tránsito [y allí le informaron que] había una deuda en la Gobernación de Bolívar». Aseveró que ante esa situación, le indicó al padre de sus hijos que realizara el pago, pero este «por la buena fe, dio ese mismo dinero a un tercero dentro de la Gobernación para conseguir un supuesto descuento», no obstante, el 7 de septiembre de 2016 falleció el progenitor de sus hijo, quedando ella «sin el carro, sin el dinero y con la carga completa del hogar » en el que hay hijos menores de edad, (2 niños de 3 años, razones por las que «me era imposible ponerme al día con la obligación de hacer, es decir, pagar y pasar el automotor a nombre de la persona que lo compró». Afirmó que «no tengo la tenencia de este automotor, pero sigo teniendo la obligación financiera de los impuestos, en el año 2016 fui embargada por la gobernación de Bolívar, a mi cuenta bancaria, dejándome sin sustento para mis hijos

obligación financiera de los impuestos, en el año 2016 fui embargada por la gobernación de Bolívar, a mi cuenta bancaria, dejándome sin sustento para mis hijos (…), aun así procedo con préstamos a terceros pagar los impuestos para que [l]e fuera liberada la cuenta, [y] para el año 2022 cuando ya iba teniendo fortaleza económica proced[ió] a poner[se] al día con las obligaciones (…) con el objetivo de colocar el carro a nombre de persona indeterminada, [pero] [s]e enc[ontró] con la sorpresa que este había sido capturado con droga en su interior». Agregó que en aras de esclarecer lo ocurrido, «me hice parte en el proceso, para que me devolvieran el vehículo, pedí al juzgado que por favor me diera la oportunidad de obtener mi automotor», lo cual resultó infructuoso por cuanto el 8 de noviembre de 2023 «me fue arrebatado » por orden de decomiso definitivo que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá y que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

3. Pretende mediante este instrumento jurídico que se les ordene a los accionados, «la implementación inmediata de la medida para que ese vehículo deje de pertenecer a la suscrita y pase a nombre de la entidad necesaria », y que, como consecuencia, «se me devuelva todo el dinero causado desde el año 2021, ya que no soy la titular del rodante con placas GNL 520».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

que, como consecuencia, «se me devuelva todo el dinero causado desde el año 2021, ya que no soy la titular del rodante con placas GNL 520».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, informó que dentro de la causa penal SPOA 202102660-00, se dictó sentencia condenatoria «contra de Alexandra Salgado Jaramillo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que dispuso entre otros ordenamientos, (…) el comiso definitivo del rodante de placa GNL520 », decisión que «fue adoptada con apego a la Ley, respetando los derechos y garantías, en especial, de la requirente, pasando incluso, por el tamiz de la decisión de segunda instancia [ante el Tribunal Superior de Buga]», por lo que se opuso a lo pretendido aduciendo que no vulneró derecho fundamental alguno.

2. El Juez Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), señaló que ante ese despacho y dentro del SPOA 2021-00683-00, «se tramitaron audiencias preliminares por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en contra de los ciudadanos Alexandra Salgado Jaramillo y Jhon Jarol Aguirre González, las que se llevaron a cabo el pasado 03 de septiembre del año 2.021, [donde] se legalizó la incautación con fines de comiso y la suspensión del poder dispositivo del vehículo tipo automóvil de placas GNL-520, se formuló imputación y se ordenó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario [contra los imputados]».

dispositivo del vehículo tipo automóvil de placas GNL-520, se formuló imputación y se ordenó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario [contra los imputados]».

3. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, manifestó que «a través de su Oficina de Matrícula, dio respuesta oportuna, de fondo y en derecho a la petición elevada por la señora Herrera Leguía», mediante «oficio AMCOFI-0088083-2025 del 19 de julio de 2025 [y] oficio AMC-OFI-0110528-2025 del

3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

14 de julio de 2025», explicando que «la titularidad registral del vehículo persiste a nombre de la [acá accionante] porque no existe mandato judicial que autorice a esta entidad a modificar dicho registro, máxime cuando el bien se encuentra sujeto a medida cautelar de suspensión del poder dispositivo dentro de un proceso penal en curso», y por tanto, «no ha existido omisión ni vulneración de derechos fundamentales por parte del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena».

4. La Procuradora 282 Judicial I Penal de Tuluá, conceptuó que «los despachos accionados no vulneran o desconocen los derechos al mínimo vital, debido proceso, entre otros, puesto que las decisiones judiciales objeto de señalamiento no se perciben arbitrarias o caprichosas, (…) sino que consultan la legislación que regula la materia y los elementos de prueba con las que se sustentó la condena y la decisión del comiso del rodante».

señalamiento no se perciben arbitrarias o caprichosas, (…) sino que consultan la legislación que regula la materia y los elementos de prueba con las que se sustentó la condena y la decisión del comiso del rodante».

5. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali – , indicó que de esta acción «se corrió traslado […] a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico-Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, en atención a que el Fiscal 16 Seccional DECN, conoció e intervino en el proceso penal 11001-60-99144-2021-00683», y solicitó su desvinculación.

6. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la FGN, se opuso a lo pretendido, «en la medida que el FEAB no ha vulnerado ningún derecho fundamental de ninguna persona, en razón a que (…), este Fondo no tuvo conocimiento en debida forma de la orden de comiso, por el contrario, el FEAB aplicó el sistema de administración de chatarrización al vehículo de placas GNL520 de conformidad con la Resolución No. 0056 del 15 de diciembre de 2023 y con oficio 20250060121321 solicitó la cancelación de la matrícula al organismo de tránsito, en razón a que se chatarrizó », y también pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

7. El Fiscal 16 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico -DECN, con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, incorporó

4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

7. El Fiscal 16 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico -DECN, con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, incorporó

4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

la respuesta brindada a la quejosa, refiriendo las actuaciones que consideró relevantes para concluir que «el ente persecutor terminadas las diferentes etapas del proceso, dejó a disposición el vehículo e informo a la Secretaria de Tránsito de Cartagena Bolívar, la suerte del automotor (…). Por ello, es [esa entidad] la llamada a subsanar, la situación administrativa respecto de la cancelación de matrícula y la liquidación o exoneración de impuestos del vehículo objeto de análisis». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo frente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, la Gobernación del Bolívar y la Fiscalía 16 Dirección Especializada contra el Narcotráfico DECN de Cali, y lo negó en relación con las demás autoridades vinculadas. Para ello, tras contextualizar que la incautación del automóvil con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo, se produjo el 2 de septiembre de 2021 en el municipio de Andalucía Valle del Cauca por encontrarse en el «116.000 gramos de marihuana » y ello dar lugar al proceso penal n° 201-00683-00, donde la acá querellante intervino como víctima pero su petición para la devolución del automotor fue desestimada en las dos instancias, precisó que, «con Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023, el

pero su petición para la devolución del automotor fue desestimada en las dos instancias, precisó que, «con Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023, el Grupo Nacional de Descongestión de la Fiscalía General de la Nación ordenó la chatarrización o desintegración total de varios automotores, entre ellos el de placas GNL 520. Igualmente dispuso la cancelación de su matrícula, ante las autoridades de tránsito que correspondiera». Que, del comportamiento asumido por las accionadas concluía que la Gobernación de Bolívar, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, así como la Fiscalía 16 DECN «tienen competencia para atender las pretensiones de la accionante», en tanto, «las dos primeras autoridades guardaron silencio pese a haber sido integradas y notificadas en debida 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

forma a este proceso constitucional. Por lo tanto, es procedente aplicar la presunción de veracidad prevista en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991», y la última, «intervino en el proceso penal 11001-60-99144-2021-00683, y en aquel, el vehículo quedó bajo la administración de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, esa delegada debió concluir, de manera oportuna, las gestiones necesarias para ordenar la cancelación de la matrícula a nombre de la aquí accionante y así permitir claridad en el pago de impuestos, más aún cuando las normas que regulan la liquidación y pago de tales gravámenes de los activos aprehendidos con fines de comiso, señalan que el

cancelación de la matrícula a nombre de la aquí accionante y así permitir claridad en el pago de impuestos, más aún cuando las normas que regulan la liquidación y pago de tales gravámenes de los activos aprehendidos con fines de comiso, señalan que el pago debe ser asumido por la entidad administradora [art. 3°, Ley 1615 de 2013]». Y, en consecuencia, resolvió, Primero. Negar el amparo solicitado por IRIS ENIT HERRERA LEGUÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de IRIS ENIT HERRERA LEGUÍA, acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cumpla lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0056 del 15 de diciembre de 2023, en lo relacionado con el vehículo de placas GNL 520, y cancele la matrícula de ese automóvil. Cuarto. Ordenar a la Gobernación del Bolívar y a la Fiscalía 16 DECN de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emitan pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 4 de junio de 2025, presentada por IRIS ENIT HERRERA LEGUÍA,

notificación de la presente decisión, emitan pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 4 de junio de 2025, presentada por IRIS ENIT HERRERA LEGUÍA, en relación con el cobro de los impuestos del citado vehículo. IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, «en representación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA», para cuestionar la decisión en relación con esa dependencia, sin presentar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

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1. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales.

Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Política con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. Al respecto, se ha sostenido que, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud

dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC5935-2024). Ahora, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, se ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01) , y que la

procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01) , y que la desatención a ello implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Empero, si la naturaleza de la petición varía, la afectación de ese derecho sí podría tener cabida, en tanto que, a los jueces « sólo se les puede 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

imputar el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867) » (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC6751-2018 y STC863-2021, entre otras).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades convocadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados – en particular el de petición y debido proceso –, al no haber cancelado la matrícula del vehículo involucrado en la causa penal n° 2021-00683-00, y generar el cobro de impuestos a cargo de la accionante como titular inscrita del mismo, pese a que el bien ya fue objeto de desintegración.

3. Del caso concreto.

Del examen realizado a las piezas procesales pertinentes y circunscrita la Sala a que el cuestionamiento en esa sede sólo proviene de

que el bien ya fue objeto de desintegración.

3. Del caso concreto.

Del examen realizado a las piezas procesales pertinentes y circunscrita la Sala a que el cuestionamiento en esa sede sólo proviene de uno de los convocados, se confirmará el fallo impugnado que concedió parcialmente el amparo implorado por Iris Enit Herrera Leguía, precisando que lo será en tanto que por la omisión enrostrada a los accionados, se transgreden sus prerrogativas de petición y debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho al mínimo vital dada la afectación que el pago de esas expensas causa a su patrimonio. 3.1. Se memora entonces que el actual reproche no se enfila contra los falladores de instancia que dispusieron y ratificaron la aplicación de la de la medida de suspensión del poder dispositivo del vehículo de placa GNL520 con fines de comiso -cuya propiedad está en cabeza de la actora-, por resultar involucrado en el ilícito de tráfico, fabricación o porte de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

estupefacientes que fue objeto de la causa penal seguida contra quienes fungían como sus poseedores. Tampoco es dable enrostrar vulneración por parte del Fondo Especial para la Administración de Bienes FEAB de la Fiscalía General de la Nación, quien dijo que «chatarrizó el bien, no porque se tratara de un comiso de conformidad con el artículo 82 del C.P.P, del cual no tenía conocimiento, sino por la Resolución No. 0056 del 2023 expedida por el Grupo Nacional de

de conformidad con el artículo 82 del C.P.P, del cual no tenía conocimiento, sino por la Resolución No. 0056 del 2023 expedida por el Grupo Nacional de Descongestión de Bienes de la FGN», y que si bien dicho procedimiento «se hizo efectiva en el año 2024 por parte del FEAB, la matrícula del automotor de placas GNL520 sigue activa en el organismo de tránsito de Cartagena », acreditó que por intermedio de la Subdirección Regional de Apoyo Pacífico «con oficio 20250060121321 del 21 de julio de 2025, solicitó la cancelación de la matrícula, en razón a que se chatarrizó». 3.2. Entonces, concretamente en lo relacionado con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y la Gobernación de Bolívar, la omisión que a ellos endilga la accionante no fue desvirtuada, por el contrario, se presume veraz como lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto no hicieron uso del derecho de defensa y contradicción al interior de este excepcional escenario y tampoco allegaron informe de las gestiones para atender la disposición encaminada a la cancelación por chatarrización. Nótese que si bien la Oficina Asesora de la Alcaldía Mayor de Cartagena, por intermedio de las Oficinas de Matrícula del DATT y Asesora Jurídica, demostraron que habían respondido las peticiones elevadas por la solicitante mediante los oficios AMC-OFI-0088083-2025

Asesora Jurídica, demostraron que habían respondido las peticiones elevadas por la solicitante mediante los oficios AMC-OFI-0088083-2025 del 19 de julio de 2025 y AMC-OFI-0110528-2025 del 14 de julio de 2025, no probaron la solución de fondo a la problemática que les fue planteada, al enfatizar que carecen de competencia «para ordenar la desvinculación de la titularidad ni la cancelación de la matrícula ni ningún otro trámite de disposición mientras dicha limitación judicial permanezca vigente», desconociendo que 9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

físicamente el automotor ya no existe en razón a que fue desintegrado o chatarrizado, conforme dio cuenta el FEAB de la Fiscalía General de la Nación, de donde emerge que jurídicamente también deben darse las consecuencias, en especial lo atinente a la generación y cobro de impuestos. Sobre el punto es menester recordar que al tenor del artículo 40 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, «[l]a licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente», y que la Ley 1630 de 2013, «Por medio de la cual se establece una exoneración tributaria sobre el impuesto de

del hecho por parte de la autoridad competente», y que la Ley 1630 de 2013, «Por medio de la cual se establece una exoneración tributaria sobre el impuesto de vehículos automotores y se dictan otras disposiciones en materia de desintegración física vehicular», en su artículo 3° adiciona a las causales de cancelación de matrícula establecidas en la normativa vigente, «la desintegración física total» o chatarrización del vehículo, situación que es concordante con otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. También, que la cancelación de la matrícula produce la terminación de los efectos jurídicos de la obligación tributaria, esto es, del impuesto de rodamiento y expensas que pudieran causarse por su existencia y posibilidad de circular y por los derechos y servicios prestados por la oficina de tránsito y transporte del respectivo ente territorial. En similar sentido esta Sala Especializada encuentra fundado el reparo realizado frente a la Fiscalía Dieciséis de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico -DECN, porque en la oportunidad otorgada en este trámite, no realizó pronunciamiento, predicándose la presunción de que -en el marco de sus funciones y competenciatambién omitió gestionar lo pertinente para que se dispusiera la cancelación de la matrícula del automotor y que la oficina recaudadora de impuestos de la Gobernación de Bolívar, se 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

abstuviera de causar y por ende de cobrarle a la titular inscrita, los impuestos de rodamiento o que por cualquier otra expensa relacionada con

abstuviera de causar y por ende de cobrarle a la titular inscrita, los impuestos de rodamiento o que por cualquier otra expensa relacionada con un bien inexistente. De ahí que la tutela al derecho de petición deba ratificarse y por consiguiente las órdenes impartidas a los accionados, para que respondan prontamente y de manera clara, objetiva y de fondo las peticiones formuladas por la interesada, en relación con el cumplimiento de los requisitos que conllevaran la cancelación de la matrícula del automóvil identificado con placa GNL520, y la consecuente solución de los impuestos causados hasta el momento en que era factible que estos se pudiesen generar. Acorde con la prerrogativa fundamental analizada, recuérdese que en todo proceso indistintamente de la autoridad que corresponda dirimirlo, debe estar presente el debido proceso, esto es, ajustado a los trámites y tiempos razonables, en la medida en que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y

observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en

STC9263-2022, STC11585-2023, STC3710-2024 y STC7072-2024).

4. Conclusión.

Se ratificará la intervención del a quo para tutelar los derechos iusfundamentales objeto de estudio en esta oportunidad, y consecuencialmente, las órdenes impartidas para conjurarlos. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01701-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la homóloga Sala de Casación Penal por medio expedito, y en oportunidad remítase el

la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la homóloga Sala de Casación Penal por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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