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CSJ - STC1675-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1675-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1675-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por María José Betín López y Luis Fernando Gómez Duque contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «tutela jurisdiccional efectiva» e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00

Suplicaron, entonces, (i) dejar sin valor las sentencias del despacho y colegiatura denunciados, proferidas el 20 de septiembre de 2018 (adicionada el 26 de noviembre siguiente) y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso verbal n.º 201700055, y (ii) ordenar que se los «absuelva (…) de las

respectivamente, dentro del proceso verbal n.º 201700055, y (ii) ordenar que se los «absuelva (…) de las pretensiones de [esa contienda] (…), la terminación y archivo del [mismo]» y que no se le dé impulso a la eventual ejecución de tales fallos (folios 1 y 2).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) instauraron Andrea Isabel Ortega Anaya y Ana Sofía Ruiz Ortega demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra los tutelantes y La Equidad Seguros Generales O.C. por el fallecimiento del compañero permanente y padre de las primeras, Aníbal de Jesús Ruiz Ortega (q.e.p.d.), en accidente de tránsito ocurrido el 3 de agosto de 2014, cuyo auto admisorio fue emitido mediante auto de 20 de junio de 2017 bajo la radicación referida a espacio. 2.2. Después de surtidas las actuaciones de rigor, el despacho judicial cognoscente divulgó el sentido de la decisión a tomar en audiencia de 13 de agosto de 2018, indicando que sería «favorable a la parte demanda[nte]» y, en sentencia escrita dictada el 20 de septiembre de esa

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 anualidad, declaró a los titulares del presente resguardo

en sentencia escrita dictada el 20 de septiembre de esa 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 anualidad, declaró a los titulares del presente resguardo civilmente responsables de los perjuicios sufridos por Andrea Isabel Ortega Anaya y Ana Sofía Ruiz Ortega tras el insuceso de 3 de agosto de 2014, excluyéndose a la empresa aseguradora de los efectos de las condenas. 2.3. Por medio de proveído calendado el 26 de noviembre siguiente se adicionó el veredicto en aras de condenar a Betín López y a Gómez Duque al pago, a favor de Andrea Isabel Ortega Anaya, de $31.583.500 por lucro cesante pasado, $119.436.349 por lucro cesante futuro y $73.771.700 por perjuicios morales y daño a la vida en relación y, a favor de Ana Sofía Ruiz Ortega, las sumas de $31.583.500 por lucro cesante pasado y $73.771.700 por perjuicios morales y daños a la vida en relación, acorde a lo aspirado en el memorial inaugural. 2.4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tras desatar la alzada interpuesta por el extremo vencido en la litis, revocó parcialmente aquellas decisiones con sentencia de 17 de septiembre de 2019, en aras de establecer como condena definitiva en contra de los recurrentes y a favor de las no apelantes el monto de $50.000.000 para cada una por concepto de perjuicios morales, absolviendo a los primeros del pago de lucros cesantes pasado y futuro y,

condena definitiva en contra de los recurrentes y a favor de las no apelantes el monto de $50.000.000 para cada una por concepto de perjuicios morales, absolviendo a los primeros del pago de lucros cesantes pasado y futuro y, de daño a la vida en relación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 2.5. Los aquí convocantes censuraron las sentencias proferidas en el juicio verbal n.º 2017-00055, por «defecto procedimental» derivado del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, en tanto que se produjo en las instancias una «valoración defectuosa del material probatorio» , destacando entre los medios suasorios indebidamente apreciados: (i) la incomparecencia de las demandantes en las audiencias, de las que ha debido «presumir por cierto[s] los hechos susceptibles de confesión (…), declara[ndo] [próspera] la excepción de culpa exclusiva de la víctima» ; (ii) el informe de Policía Judicial FPJ-3 levantado posterior al accidente de tránsito y del que se desprendía que el siniestro «es atribuible única y exclusivamente al conductor de la motocicleta (…) Aníbal de Jesús Ruiz Ortega (q.e.p.d.)», y (iii) la orden de archivo de una investigación penal iniciada con relación al insuceso por homicidio culposo, dada la falta de mérito para continuar con la misma. 2.6. Criticaron también la conclusión del juez alzada

la orden de archivo de una investigación penal iniciada con relación al insuceso por homicidio culposo, dada la falta de mérito para continuar con la misma. 2.6. Criticaron también la conclusión del juez alzada encaminada a inventar que la escena del accidente fue contaminada e inferir una falta al deber objetivo de cuidado de la conductora del automóvil como detonante de la colisión con la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, pues esa es una «tesis (…) contraria a los pronunciamientos de nuestra Corte Suprema de Justicia», a lo que añadieron que estuvo acreditada su ausencia de responsabilidad, sin que esta se pudiera imputar de una 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 «presunción» jurisprudencialmente inexistente en tratándose de las «actividades peligrosas».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 284).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo instó a negar la clama tutelar, con sustento en que «en el proveído resolutivo de apelación, se [abordaron] todas las glosas de la parte impugnante (hoy tutelante) conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables» y

resolutivo de apelación, se [abordaron] todas las glosas de la parte impugnante (hoy tutelante) conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables» y «contemplando en su conjunto el material probatorio…» (folios 294 y 294 vuelto).

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido comunicaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001,

ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Se anticipa, de un lado, que será objeto de estudio la sentencia que el Tribunal Superior de Sincelejo dictó el 17 de septiembre de 2019, en apelación, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.º 2017-00055 impetrado por Andrea Isabel Ortega Anaya y Ana Sofía Ruiz Ortega contra los tutelantes y La Equidad Seguros Generales O.C. y, de otra parte, que el pedimento de salvaguarda carece de vocación de prosperidad, toda vez que resulta razonable la aludida providencia en cuanto revocó parcialmente la proferida el 20 de septiembre de 2018 por el despacho segundo promiscuo del circuito de San Marcos (adicionada el 26 de noviembre de esa anualidad), para, a su turno, establecer condena a los primeros enjuiciados –aquí promotores– al

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 pago de $50.000.000 correspondientes a perjuicios morales en favor de las allá demandantes, con absolución respecto al lucro cesante pasado, futuro y daño a la vida en relación exigidos.

3. Así, se tiene que en el fallo de alzada se pregonó que según los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, « en

respecto al lucro cesante pasado, futuro y daño a la vida en relación exigidos.

3. Así, se tiene que en el fallo de alzada se pregonó que según los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, « en tratándose de actividades peligrosas (…) es posible predicar una responsabilidad directa, tanto del autor material del hecho dañoso como del guardián de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño», afirmando también que, con base en pronunciamientos de esta Sala de Casación, ( sentencia civil de 26 de octubre de 2010, radicado 200500611…, reiterada en la [CSJ SC] de 29 de julio del 2015, expediente 2005-00364 ) el ejercicio de ese tipo de actividades «se encuadran bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido…»1 (Se resaltó).

Consecuentemente, aseveró la corporación judicial confutada que en el caso concreto «el distanciamiento entre los sujetos procesales y entre el fallador primario gira es en torno a cuál de los dos conductores fue finalmente el causante del choque entre los dos rodantes», pues mientras

los sujetos procesales y entre el fallador primario gira es en torno a cuál de los dos conductores fue finalmente el causante del choque entre los dos rodantes», pues mientras 1 Min. 00:23:01 a 00:24:33 (reproductor CD, folio 297). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 que para el juez del circuito y las demandantes era la conductora del automóvil (María José Betín López) «por no haber desvirtuado la presunción (…) que opera en su contra [al] conducir sin licencia», para el extremo demandado la culpa se debió atribuir al fallecido «conductor de la motocicleta por desplazarse [en] mitad de la vía» o, de forma subsidiaria, a ambos choferes, abriéndose paso a una «compensación de culpas»2. A renglón seguido y de cara al material probatorio obrante en el expediente de responsabilidad –supeditado además a los reparos de los apelantes–, sostuvo el colegiado de Sincelejo: (…)[P]asa la sala entonces a examinar todos los medios probatorios que se incorporaron al litigio, particularmente el informe de Policía Judicial sobre el accidente de tránsito y la orden de archivo emitida por la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos, de los cuales, en sentir de la censura, es posible deducir la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la demandada María José [Betín López]

Marcos, de los cuales, en sentir de la censura, es posible deducir la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la demandada María José [Betín López] o, en su defecto, la compensación de culpa de los conductores involucrados en el accidente. (…) Examinada [l]a declaración [vertida en el informe de Policía Judicial] y confrontada con las consideraciones de la orden de orchivo de la investigación penal otra es la conclusión a la que arriba la Sala, pues del dicho del funcionario policial o funcionario judicial no puede afirmarse válidamente que el occiso Aníbal de Jesús Ruiz Ortega fue quién invadió el carril, porque como se desprende del informe ni él ni su compañero Alfredo Camacho Campos presenciaron el accidente, ya que fueron llamados después de su 2 Min. 00:27:35 a 00:28:31, ídem. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 acaecimiento y tampoco hubo testigos presenciales porque según su dicho las personas que encontraron en el lugar del siniestro manifestaron no haber presenciado lo ocurrido; por demás del informe de policía levantado para el día del siniestro, que obra a folio 35 del cuaderno 1, nada se concluye al respecto y, en todo caso, no puede olvidarse que la escena de los hechos fue contaminada ya que manipularon las evidencias, tal como lo escuchamos en el reporte que rindió el agente judicial; por tanto, no aporta elementos confiables que sirvan para determinar la causa del accidente; aún más, la

escena de los hechos fue contaminada ya que manipularon las evidencias, tal como lo escuchamos en el reporte que rindió el agente judicial; por tanto, no aporta elementos confiables que sirvan para determinar la causa del accidente; aún más, la aseveración del señor Argumedo Buelvas se refuerza con la versión del demandado Luis Fernando Gómez Duque rendida dentro de este proceso, quien a la pregunta (…) de Equidad Seguros Generales O. C. sobre la presencia de testigos al momento del accidente contestó “no doctora, nosotros estuvimos embaladísimos buscando a alguien para ver quién nos ayudaba para llevarle y nada, el primero que llegó fue don Abel con su esposa, después llegó el Ejército y el Ejército llamo la Policía y ya fue que comenzó a llegar la gente”; esto es, en otras palabras, nadie presenció el accidente. Por manera que de este material probatorio no surge acreditada la reclamada imprudencia y falta de previsión del conductor de la motocicleta, y no puede hablarse entonces de neutralización de las culpas, como lo sugiere la censura de la mano de la sentencia de 24 de agosto de 2009, traída a colación al momento de exponer sus reparos contra el fallo primario y que reiteró en la sustentación de la apelación en esta audiencia. Y si bien con estas probanzas no hay forma de apreciar objetivamente la conducta del fallecido y su consecuente incidencia causal en la producción del daño, como tampoco frente a la accionada conductora, esto es, no es

Y si bien con estas probanzas no hay forma de apreciar objetivamente la conducta del fallecido y su consecuente incidencia causal en la producción del daño, como tampoco frente a la accionada conductora, esto es, no es dable establecer una cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, de acuerdo con las precisas circunstancias en las que se produjo la colisión de los rodantes, no lo es menos que ante situaciones como estas en palabras de la Corte Suprema de Justicia, recordadas en la sentencia evocada por los apelantes, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda , así lo dijo en la sentencia de 5 de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 mayo de 1999 dentro del expediente 4978, y que reiteró en la de 26 de noviembre del mismo año y en la de 19 de diciembre de 2006, y dice la Corte, siendo este el criterio mantenido hasta la fecha. Adicionalmente, convergen en contra de los demandados algunos aspectos puntuales puestos de presente en el informe del accidente, como por ejemplo el hecho de haberse contaminado la escena con el cambio de posición del vehículo Mazda MNW-986 y la ausencia de licencia de conducción de la demandada María José [Betín López], conductora del automotor para el momento del accidente, circunstancia probada con su propia

posición del vehículo Mazda MNW-986 y la ausencia de licencia de conducción de la demandada María José [Betín López], conductora del automotor para el momento del accidente, circunstancia probada con su propia confesión y con la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún Córdoba, en la que se da cuenta que es la licencia de conducción sólo fue expedida para el 5 de septiembre de 2014 y no olvidemos que el accidente de tránsito acaeció el 3 de agosto de ese mismo año , así se puede consultar en el folio (…) 235 (…), visible en el cuaderno 1. Esa violación de las normas de tránsito, conducir un vehículo automotor sin licencia de conducción, aumenta los riesgos o peligros para la comunidad en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y objetivamente hablando sí puede reprocharse el proceder del enjuiciada [Betín López], quién ejerció una actividad peligrosa sin estar capacitada para ello. De otra parte, de las documentales legajadas a folio 62 y 64, del cuaderno del juzgado, se evidencia que el automóvil Mazda sedán, de placas MNW-986 que manejaba la señora María José [Betín López] tenía un cilindraje de 1.598 cm cúbicos, en tanto que la motocicleta Suzuki

Mazda sedán, de placas MNW-986 que manejaba la señora María José [Betín López] tenía un cilindraje de 1.598 cm cúbicos, en tanto que la motocicleta Suzuki modelo 1995 FR80, placas NQH06, en el que se desplazaba el señor Aníbal de Jesús Ruiz Ortega, tan sólo alcanzaba los 80 centímetros cúbicos de cilindraje. Por tanto, en atención a su tamaño, peso, potencia y fuerza de uno y otro vehículo, no queda duda de la asimetría en la peligrosidad o potencialidad del daño existente entre ambos. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 En ese orden de ideas, queda claro que la demandada María María José [Betín López], en ejercicio de una actividad peligrosa materializada en la colisión con la motocicleta conducida por Aníbal Ruiz y el posterior fallecimiento de éste último, causó un daño a l[a]s actor[a]s, y al no haber demostrado la parte demandada la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o la alegada culpa exclusiva de la víctima, o lo que es igual, al no haber destruido el nexo causal, se encuentra obligad[a] a repararlo junto con el propietario del vehículo, el también demandado Luis Fernando Gómez Duque… –Subrayas y resaltado propios– (min.

obligad[a] a repararlo junto con el propietario del vehículo, el también demandado Luis Fernando Gómez Duque… –Subrayas y resaltado propios– (min. 00:32:46 a 00:49:14, reproductor CD, folio 397).

4. En ese contexto, se concluye que la decisión materia de análisis no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la vía de hecho acerca de la deficiente valoración probatoria, desconocimiento del precedente e invención aducidas; de manera que las réplicas de los aquí peticionarios no encuentran recibo en esta sede excepcional de protección.

Y es que, en rigor, lo que se planteó en la demanda de tutela es una diferencia de criterio en torno a la forma como el tribunal requerido concluyó que: (i) con base en la ley sustantiva civil y jurisprudencia de esta Corte, la responsabilidad por actividades peligrosas recae en el ejecutor y/o guardián de la cosa inanimada y que en tratándose de accidentes de tránsito opera la «presunción de culpabilidad» en favor de la víctima , para, a partir de ello (ii) sostener, en el caso concreto, que la quejosa María José Betín López –al volante (sin licencia) del carro que 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00

ello (ii) sostener, en el caso concreto, que la quejosa María José Betín López –al volante (sin licencia) del carro que 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 colisionó «con la motocicleta conducida por [el fallecido] Aníbal Ruiz»– causó un daño que «se encuentra obligad[a] a repararlo junto con el propietario del vehículo», aquí querellante, Luis Fernando Gómez Duque, tras no haberse demostrado la existencia de algún eximente, estimándose así como intrascendente la incomparecencia de las demandantes en las audiencias de interrogatorio, toda vez que al margen de que no se diera pie a la confesión aquí exigida, lo cierto es que no pudo acreditarse la ausencia de culpa a juicio de la corporación judicial convocada. En ese contexto, los fundamentos de la autoridad judicial en la providencia reprochada no pueden ser desaprobados de plano o calificados de absurdos o arbitrarios, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada

para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Lo consignado en precedencia impone denegar la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00383-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

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