CSJ - STC16750-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16750-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16750-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Rodrigo Hernández Álzate, en calidad de alcalde de Rionegro, le formuló a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2023-00093-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió dejar sin efecto la sanción que le impuso el juzgado civil municipal (22 sep. 2023), en el marco del incidente de desacato que le promovió Nelson Javier Gómez para obtener el cumplimiento del fallo dictado a su favor (17 ag. 2023). Igualmente, imploró invalidar la providencia del despacho del circuito que ratificó la pena (26 sep. 2023), así como la negativa del primero de los despachos convocados a «inaplicarla» (6 oct. 2023).Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 2 Adujo, en esencia, que dichas determinaciones carecen de motivación, pues se estimó, infundadamente, que no cumplió con el
2 Adujo, en esencia, que dichas determinaciones carecen de motivación, pues se estimó, infundadamente, que no cumplió con el mandato constitucional, consistente en adoptar «‘las medidas administrativas, contractuales, presupuestales y técnicas adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padece el señor NELSON JAVIER GOMEZ MEJIA con la ocurrencia reiterada de inundaciones en el sector del barrio Los Alpes, San Antonio de Pereira, carrera 55 c ente calles 23 y 24, garantizando una adecuada evacuación de las aguas lluvias y su canalización’» , pese a que « demostró con suficiencia el cumplimiento de las obligaciones directas que me correspondían y aún más, un gran número de acciones positivas orientadas al cumplimiento y mi disposición para acatar en forma irrestricta y respetuosa el fallo». 2.- Las autoridades convocadas defendieron las determinaciones materia de censura. Por su parte, Nelson Javier Gómez Mejía, impulsor del trámite constitucional criticado, se opuso al amparo, argumentando que el accionante no ha cumplido con la orden supralegal emitida a su favor, toda vez que persisten las inundaciones. 3.- El Tribunal negó la protección al estimar que las directrices confutadas son razonables. Destacó que los falladores «a la luz de las pruebas adosadas al plenario, desecharon la idea de exonerar de sanción al [alcalde], luego de resaltar que, pese a los informes presentados, de ninguna manera podía colegirse el acato del mandato de tutela, tras ignorarse las recomendaciones efectuadas por EPM».
resaltar que, pese a los informes presentados, de ninguna manera podía colegirse el acato del mandato de tutela, tras ignorarse las recomendaciones efectuadas por EPM». 4.- En desacuerdo con el anterior desenlace, impugnó el gestor. Argumentó, en esencia, que «si bien el municipio no ha podido realizar las acciones en el marco de lo sugerido por EPM, (…) sí ha desplegado acciones transitorias con el fin de mitigar las consecuencias de lo acaecido en el sector los Alpes, mientras que paralelamente se han adelantado las actuaciones administrativas, presupuestales y técnicas a fin de dar solución definitiva a dicha problemática», lo que descartaba el incumplimiento deliberado necesario para declararlo en desacato.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 3 De otro lado, destacó que se le «impuso una verdadera orden compleja, que requiere de la gestión de una serie de acciones administrativas, contractuales, operacionales y técnicas, que requieren un plazo para su ejecución y que adicionalmente requieren coadyuvancia de EMP con el fin de dar solución definitiva a la problemática planteada». También indicó que se le está irrogando un perjuicio irremediable, «toda vez que la orden emitida busca la privación de mi libertad; y al ser una persona políticamente expuesta y primera autoridad de policía del municipio, si se ordenase su aplicación en centro penitenciario; pondría en riesgo mi vida e integridad personal al recluirme con personas privadas de la libertad con ocasión de las labores que en materia de seguridad hemos desarrollado con gran éxito durante mi administración».
CONSIDERACIONES
aplicación en centro penitenciario; pondría en riesgo mi vida e integridad personal al recluirme con personas privadas de la libertad con ocasión de las labores que en materia de seguridad hemos desarrollado con gran éxito durante mi administración». CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado se ratificará, pues, como lo advirtió el Tribunal, la sanción impuesta al actor y la negativa a «inaplicarla» no merecen, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno. Todo, porque son el resultado de los principios y reglas aplicables al incidente de desacato, como del análisis de las pruebas allegadas al trámite. 1.1.-En efecto, respecto de la razonabilidad de la sanción, fíjese que la misma se impuso porque se comprobó que el actor no adoptó ninguna de las medidas que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro le ordenó en el fallo de tutela, con miras a solucionar el problema de inundación que atraviesa el ciudadano Nelson Gómez a causa de las aguas lluvias depositadas en el sector donde reside. Para ello, la citada autoridad judicial destacó que a fin de determinar si procedía la sanción por desacato a un fallo de tutela, debía establecerse si su destinatario « actuó de manera diligente y conforme a lasRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 4 orientaciones del juez de tutela o, lo que es lo mismo, si existe alguna justificación para no haber satisfecho lo ordenado en la tutela». Luego, tras resaltar: i) Que ordenó a la entidad territorial, representada por el gestor, que
4 orientaciones del juez de tutela o, lo que es lo mismo, si existe alguna justificación para no haber satisfecho lo ordenado en la tutela». Luego, tras resaltar: i) Que ordenó a la entidad territorial, representada por el gestor, que «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas administrativas, contractuales, presupuestales y técnicas adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padece el señor NELSON JAVIER GÓMEZ MEJÍA con la ocurrencia reiterada de inundaciones en el sector del barrio Los Alpes, San Antonio de Pereira, carrera 55 c ente calles 23 y 24, garantizando una adecuada evacuación de las aguas lluvias y su canalización», y a Empresas Públicas de Medellín, que «en el término de dos (2) días, revise las instalaciones y adecuaciones de la red de alcantarillado y remita el concepto al municipio de Rionegro sobre las conclusiones y adecuaciones que como prestadora defina que técnicamente deban corregirse». Y, ii) Que el segundo de los organismos, en obedecimiento a la orden supralegal, allegó «informe que fue remitido al municipio de Rionegro, en el cual indica ‘…para mejorar la infraestructura en el sector del barrio Los Alpes, San Antonio de Pereira, carrera 55 c entre calle 23 y 24, de la siguiente manera: obturar inmediatamente la acometida de aguas lluvias conectada de manera irregular a las redes de aguas combinadas existentes, evaluar técnicamente la posibilidad de
inmediatamente la acometida de aguas lluvias conectada de manera irregular a las redes de aguas combinadas existentes, evaluar técnicamente la posibilidad de conectar el sumidero, a las redes de aguas lluvias existentes, realizar mantenimientos periódicos a los sumideros del sector, mejorando su flujo y evitando el aumento de caudales de aguas escorrentería a causa de la colmatación de los mismos, teniendo en cuenta que de esta manera se podrá garantizar la adecuada evacuación de las aguas lluvias y su canalización, así mismo, hacer la afectación que en la actualidad padece el señor Nelson Javier Gómez Mejía, que en últimas es la finalidad de la protección emitida en el fallo» Puntualizó que el censor «no ha demostrado haber implementado las recomendaciones de las Empresas Públicas de Medellín, ni haber tomado medidas concretas y eficientes dentro de los 10 días otorgados en la orden de tutela; pese a queRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 5 manifiesta ha realizado requerimientos y solicitado informes a las subdivisiones que considera responsables, no se allegó prueba de dicho requerimiento, tampoco de las obras o actos administrativos que indica han adelantado dichas dependencias». Agregó cómo «en el pronunciamiento a la apertura simplemente indica que se han hecho unos compromisos, lo que en nada soluciona la grave afectación probada en la acción de tutela (…), pues la alcaldía simplemente se refiere a las mismas obras previas a la tutela que ya está establecido conformes a los informes de EPM fueron
hecho unos compromisos, lo que en nada soluciona la grave afectación probada en la acción de tutela (…), pues la alcaldía simplemente se refiere a las mismas obras previas a la tutela que ya está establecido conformes a los informes de EPM fueron realizadas por la entidad requerida de manera errónea, a contra flujo y sin los criterios técnicos para su debido funcionamiento». En armonía con lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro enseñó que, pese a que el Alcalde «manifiesta que ha realizado requerimientos y solicitado informes a las subdivisiones que considera responsables», lo cierto es que «no se allegó prueba de dicho requerimiento, tampoco de las obras o actos administrativos que indica han adelantado dichas dependencias». Como puede verse, la pena impuesta al recurrente está soportada en argumentos serios y objetivos, de acuerdo con los cuales no acreditó durante el trámite del incidente de desacato que hubiese adoptado las «medidas administrativas, contractuales, presupuestales y técnicas adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padece el señor NELSON JAVIER GÓMEZ MEJÍA con la ocurrencia reiterada de inundaciones en el sector del barrio Los Alpes, San Antonio de Pereira, carrera 55 c ente calles 23 y 24, garantizando una adecuada evacuación de las aguas lluvias y su canalización», como tampoco alguna directriz encaminada a atender las recomendaciones de Empresas Públicas de Medellín. 1.2.- En cuanto a la negativa a «inaplicar la sanción» , nótese que está sustentada en que las medidas adoptadas por la entidad con
Empresas Públicas de Medellín. 1.2.- En cuanto a la negativa a «inaplicar la sanción» , nótese que está sustentada en que las medidas adoptadas por la entidad con posterioridad al trámite de consulta no eran suficientes para liberarlo de la pena, pues, aunque estaban destinadas a mitigar provisionalmente las inundaciones, no revelaban un compromiso serio de acatamiento al fallo de tutela, lo que pudo constatar con la versión de Nelson Gómez, quienRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 6 informó que durante la semana posterior a la instalación de una bomba, el personal de la entidad no volvió a acudir, e igualmente con el incumplimiento del cronograma de actividades en que fue soportada la petición de inaplicación del arresto y multa decretadas. Asimismo, indicó que el alegado cumplimiento estaba apoyado en obras realizadas en 2021, cuando las mismas fueron calificadas en el veredicto constitucional como «antitécnicas». Al respecto, indicó que «(…) es pertinente precisar que si bien en este último informe se alude a las labores realizadas desde el año 2021, debe recordarse que en la tutela y en el curso del incidente se hizo alusión a estas como inadecuadas y anti técnicas, conforme a la información otorgada por EPM en su informe técnico, de lo que claramente deviene que son las obras nuevas y que den solución definitiva al defecto las que se analizan en el trámite del desacato, que se insiste, han iniciado apenas con las provisionales, pues a más del cronograma allegado, no existe evidencia
de lo que claramente deviene que son las obras nuevas y que den solución definitiva al defecto las que se analizan en el trámite del desacato, que se insiste, han iniciado apenas con las provisionales, pues a más del cronograma allegado, no existe evidencia suficiente del inicio de las demás labores para la total solución». A continuación, apuntó que «con el fin de verificar también con el usuario y accionante todo lo relacionado en el informe, se obtuvo comunicación telefónica y éste adujo que el municipio pretendió hacerle “entrega” de las constancias de las labores hasta ahora realizadas y que en efecto instalaron la bomba sumergible, pero que en el curso de toda la semana del 1° a 6 de octubre no han comparecido al sector funcionarios ni trabajadores para continuar labores (…)». Seguidamente mencionó que «a pesar del cronograma anexado no se ha aportado la definición de la labor topográfica de la que se indica será la considerada para las labores de obra definitivas, ni se ha dado cuenta de las demás actuaciones realizadas para efectos contractuales, ni se ha mencionado con certeza, entre otros aspectos y de manera clara, las fechas de los procesos contractuales para el inicio y desarrollo de la obra definitiva y por lo que las cuestiones hasta ahora superadas, se reitera, se trata de medidas provisionales con las que no se puede considerar cumplida a cabalidad la acción de tutela, máxime cuando de la
comunicación con el accionante se relata la falta de presencia de personal dispuestoRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 7 en el sector para la continuidad de tales obras, ni tampoco de la socialización del informe final que se ha descrito como base de la actuaciones a desarrollar». Por lo que concluyó que «a pesar de que se han tomado estas medidas provisionales, no se ha resuelto de manera definitiva y ello no da, en consecuencia, lugar a la inaplicación de la sanción. Sin embargo, como existen acciones encaminadas al menos a esas medidas provisionales, la ejecución de la sanción se suspenderá por el término de un mes, en el cual deberán aportarse las demás constancias de cumplimiento que no ha sido total». Así las cosas, justificada como se encuentra la negativa a inaplicar la sanción, no es posible descalificarla en este escenario, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. 1.3.- Ahora, no es cierto, como lo sugiere el querellante, que la citada agencia judicial desconozca que el fallo de tutela es una orden compleja, y que para su materialización requiere de tiempo y de múltiples acciones. Todo lo contrario, lo sabe, pues a efectos de tener por cumplido el fallo no le está exigiendo un resultado final – construcción de la obra públicasino la materialización de las medidas tendientes a ese propósito. De modo que pueda afirmarse que el organismo público está tomando acciones para remediar el problema que originó el mandato constitucional. Por eso, al valorar el informe aportado con la solicitud de inaplicación de
De modo que pueda afirmarse que el organismo público está tomando acciones para remediar el problema que originó el mandato constitucional. Por eso, al valorar el informe aportado con la solicitud de inaplicación de la sanción, dijo que «las acciones deben ser continuadas y de ellas dar cuenta amplia y comprobada al juzgado para considerar que han cesado las vulneraciones que llevaron a declarar el desacato a la orden judicial», y destacó cómo la realidad distaba de ese deber ser, al recordar, se repite, que «a pesar del cronograma anexado no se ha aportado la definición de la labor topográfica de la que se indica será la considerada para las labores de obra definitivas, ni se ha dado cuenta de las demás actuaciones realizadas para efectos contractuales, ni se ha mencionado con certeza, entre otros aspectos y de manera clara, las fechas de los procesos contractuales para el inicio y desarrollo de la obra definitiva (…)».Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 8 De esa suerte, no es que al funcionario incidentado se le esté juzgando por la falta de la realización de la obra llamada a remediar de una vez por todas la situación afrontada por el entonces tutelante, sino por la ausencia de la adopción de «medidas» enfiladas hacia la materialización de ese cometido, exigibles, ahora, dado el impacto que esa omisión tiene en la vida de Nelson Gómez, quien, como lo destacó la unidad querellada, dada su edad y estado de salud - 75 años de edad y padece un «tumor maligno de próstata», es un sujeto de especial protección constitucional.
en la vida de Nelson Gómez, quien, como lo destacó la unidad querellada, dada su edad y estado de salud - 75 años de edad y padece un «tumor maligno de próstata», es un sujeto de especial protección constitucional. Es que si de acuerdo con la sentencia de tutela, lo que se le censuró al municipio de Rionegro es que pese a tener «el deber de garantizar a sus habitantes que los servicios públicos, entre otros, de acueducto y alcantarillado sean prestados de manera eficiente, ampliar y mejorar la infraestructura de los mismos, promover proyectos para la defensa contra las inundaciones y realizar las actividades que sean necesarias para el adecuado manejo de las aguas lluvias y residuales en general», «no presentó pruebas que den cuenta de, al menos, programas o planes que contemplen el desarrollo y materialización de tales obligaciones, toda vez que en la respuesta allegadas por la Secretaria de Hábitat , se limita a indicar que ha realizado obras que mitigan la problemática presentada, mas no la resuelve de fondo, tampoco señaló cuáles fueron las obras realizadas ni las que se van a realizar para atenderla y solucionarla; mientras que la Secretaría de Educación y el colegio vinculados, claramente remiten la obligación al municipio (…)», lo lógico es que a efectos de remediar la situación, y a tono con las sugerencias de EPM, aportara un plan serio para la solución de la problemática, que fue lo que echó de menos el juzgador a efectos de estimar que había acatado el mandato superlativo. Además, no es que el fallador hubiese dejado de valorar las acciones emprendidas después de expedida la sanción, las apreció y justamente por
echó de menos el juzgador a efectos de estimar que había acatado el mandato superlativo. Además, no es que el fallador hubiese dejado de valorar las acciones emprendidas después de expedida la sanción, las apreció y justamente por eso suspendió por un mes su aplicación, a la espera de que dentro de él se allegaran «las demás constancias de cumplimiento» , a tono con las acciones enunciadas en el «informe técnico 2023-03-173», lo que no ocurrió. Basta verRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 9 que anunció que haría un levantamiento topográfico de la zona «con el fin de evaluar las condiciones de niveles de las redes del sector y poder evaluar las posibles soluciones», y que se esperaba «tener el informe definitivo del levantamiento topográfico para la primera semana de octubre de 2023»; sin embargo, dicho documento no se aportó, sumado a que las actividades emprendidas no guardaban coherencia con las recomendaciones planteadas por Empresas Públicas de Medellín, en contravención al fallo de tutela, que expresamente dispuso atenderlas. Adicionalmente, aunque con posterioridad la Secretaría de Hábitat del municipio rindió varios informes, ninguno de ellos evidencia las «medidas» reclamadas al municipio en el veredicto constitucional. De allí que por auto de 27 de octubre de 2023 el juzgado dispusiera nuevamente que no era viable inaplicar la sanción1, así: Por lo tanto, a pesar de que se han tomado unas medidas provisionales, no se
De allí que por auto de 27 de octubre de 2023 el juzgado dispusiera nuevamente que no era viable inaplicar la sanción1, así: Por lo tanto, a pesar de que se han tomado unas medidas provisionales, no se ha resuelto de manera definitiva y ni siquiera de manera provisional, la afectación que continúa presentándose de manera constante en la propiedad del accionante, que además padece quebrantos de salud que conllevan la necesidad de que la accionada proceda de manera diligente y urgente a solucionar los yerros para la evacuación del flujo de aguas lluvias del sector, sobre todo con el aumento actual de las precipitaciones y que generalmente ocurre en las misma temporadas del año. En consecuencia, no hay lugar a la inaplicación de la sanción y como en auto anterior se había dispuesto, una vez se venza el término de suspensión para la ejecución de la sanción, se procederá a emitir los oficios correspondientes para el arresto y la multa que ha de cancelarse. 1.4.- En suma, no es arbitrario que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro se negara a levantar la sanción impuesta al accionante. 1 Consecutivo «026AutoNoAccedeInaplicación», enlace de acceso expediente incidente de desacato, remitido por el juzgado civil municipal accionado en el informe presentado durante el trámite de la tutela.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 10 1.5.- Finalmente, frente al perjuicio irremediable denunciado,
tutela.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01 10 1.5.- Finalmente, frente al perjuicio irremediable denunciado, derivado del hecho según el cual el actor, en su condición de autoridad pública, estaría privado de la libertad junto a otras personas, téngase en cuenta que la orden la cumplirá en su domicilio, como consta en el oficio n° 767 de 10 de noviembre de 2023, dirigido al Comandante de la Estación de Policía, donde se lee: «[s]e reitera entonces que el arresto que deberá cumplirse es el domiciliario, bajo la vigilancia de la autoridad de policía correspondiente para su efectividad y de lo cual allegará la evidencia correspondiente». 2.- Así las cosas, comoquiera que las determinaciones reprochadas obedecen a un criterio razonable, se ratificará el veredicto expedido por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 05000-22-13-000-2023-00232-01
11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada