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CSJ - STC16751-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16751-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16751-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01361-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Israel Pedraza frente a la sentencia de 22 de julio de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado n° 110016000050201013211-01.

ANTECEDENTES

1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 3 de noviembre, este diligenciamiento arribó a esta Sala de Casación Civil el día 18 de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día 22 de noviembre de 2021.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01361-01

1. El accionante pretende que se revoque « la sentencia proferida el [9 sep. 2020] por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que revocó la [del] 19 de noviembre de 2019 del Juzgado Doce Penal Municipal y, en su lugar, confirmar ésta última decisión».

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el Juzgado

de Decisión Penal, que revocó la [del] 19 de noviembre de 2019 del Juzgado Doce Penal Municipal y, en su lugar, confirmar ésta última decisión». En sustento de sus pretensiones, manifestó que el Juzgado Doce Penal Municipal de esta capital lo condenó a la pena de 20 meses de prisión y multa de 17.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (22 ene. 2018), el alimentario promovió incidente de reparación integral y el juez de conocimiento lo finiquitó el 19 de noviembre de 2019, determinación que apeló y el Tribunal dispuso que el actor debía «pagar a su hijo Juan Camilo Pedraza Jerez (…) la sumas equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral subjetivado» (9 sep. 2020). Se dolió de que el juez plural en su determinación incurrió en defecto sustantivo «al apartarse de la jurisprudencia de la corte, sin motivación alguna (…)» y, porque la cimentó en una decisión del Consejo de Estado (rad. 41517 sep. 17 de 2018).

2. El juez plural accionado defendió su proveído porque «se adoptó conforme con el marco positivo vigente, de acuerdo con la situación fática y jurídica, con debida valoración de las pruebas incorporadas y debatidas». Agregó que «el sedicente

2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01361-01

con la situación fática y jurídica, con debida valoración de las pruebas incorporadas y debatidas». Agregó que «el sedicente 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01361-01 agraviado pretende erigir la tutela en un instrumento mediante el cual le sea posible reabrir la situación jurídica concluida oportunamente en las instancias ordinarias (…), los argumentos expuestos en la tutela no fueron planteados ante esta sede funcional. Además, no se advierte que haya presentado solicitud de nulidad por violación de garantías fundamentales (…)», y, además, que el ruego no cumple con el presupuesto tempestivo. La Personería Delegada para Asuntos Penales de esta ciudad dijo que «la condena impuesta en el equivalente de 60 salarios mínimos legales mensuales se halla en el margen de la sana crítica y acorde a los hechos, que hacen referencia a una omisión alimentaria por un término comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 al 4 de abril de 2016 para un adulto de 32 años con una discapacidad mental absoluta y en abandono total (…)» , además, que lo alegado le resultaba ajeno al ámbito de sus competencias.

3. La Sala de Casación Penal de esta corporación declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

4. El censor impugnó e insistió en que el perjuicio continúa vigente en el tiempo.

CONSIDERACIONES

cumplió con el requisito de inmediatez.

4. El censor impugnó e insistió en que el perjuicio continúa vigente en el tiempo.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, en razón a que no se cumplió con la postulación tempestiva que se requiere en este trámite, puesto que la providencia criticada data del 9 de septiembre de 2020, mientras 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01361-01 que esta acción de amparo fue radicada el 6 de julio de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de seis (6) meses entre la actuación objeto de reproche y el momento en que se presentó la tutela. Si bien es cierto, el mecanismo superlativo no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido que se (…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (CSJ STC7277-2020 memorado el STC7264-2021).

86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (CSJ STC7277-2020 memorado el STC7264-2021).

Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este excepcional medio ya expiró; todo lo cual no muta por las razones ofrecidas por el promotor para justificar su tardanza, en cuanto a su edad (85 años), su capacidad económica y las repercusiones que, según él, tiene frente a una persona en edad productiva, sin que sean de recibo para adentrarse al estudio de fondo del asunto, en tanto no se acreditó cómo esas circunstancias impidieron que se iniciara este trámite en tiempo. En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia opugnada, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01361-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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