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CSJ - STC16751-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16751-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16751-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00081-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 22 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Restrepo Sarmiento, contra el Juzgado Primero de Familia de Arauca , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la sucesión intestada n.° 2008-00174.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso «sin dilaciones injustificadas» que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que en el litigio referido en líneas anteriores que se sigue respecto de Uriel Niño (q.e.p.d.), fue designado como secuestre, calidad que desempeñó desde el 10 de junio de 2011 hasta el 26 de junio deRad. n.° 81001-22-08-000-2025-00081-01

2013, y pese a que desde hace «más de ciento ochenta (180) días » solicitó la fijación de los honorarios definitivos, el Juzgado Primero de Familia de Arauca no ha resuelto lo pertinente; circunstancia que asegura, le causa perjuicios «de índole económico y emocional».

3. Por lo anterior pretende que se ordene a la Juez convocada «proceda de inmediato a resolver las peticiones pendiente y fija [r] los honorarios definitivos y gastos de administración».

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado accionado puntualizó que, de un lado, «aún no se ha fijado honorarios al secuestre, pues aun el proceso no se ha dictado sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del C.G.P», y del otro, desde el 18 de noviembre de 2024 se concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó los inventarios y avalúos, sin que el Tribunal hubiese desatado la alzada.

2. Marco Tulio Manosalva Mora quien adujo actuar como «apoderado judicial» de Plutarco Niño Peñuela., Marcia Alejandra Niño Moreau, Nataly y Fabio Manuel Niño Patiño señaló que «es sabido públicamente la congestión en el trámite de procesos dentro del mencionado despacho judicial, inhibe de forma alguna la resolución de las peticiones dentro del tiempo deseado, motivo por el cual se consideraría ajeno a la voluntad de la señora Juez».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca

deseado, motivo por el cual se consideraría ajeno a la voluntad de la señora Juez». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca concedió la protección reclamada con sustento en lo siguiente: aunque desde el año 2013 el encargo del auxiliar había cesado y desde entonces solicitó reiteradamente la liquidación de sus honorarios, hasta el 24 de agosto de 2024 existía un margen de actuación razonable para que el 2Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00081-01 juzgado esperara la decisión del Tribunal Superior en lo relativo a la ausencia de objeciones a los reproches formulados contra su gestión, pues únicamente a partir de la ejecutoria de dicho pronunciamiento quedó despejado el escenario que otorgaba plena firmeza a la rendición de cuentas, sin embargo, una vez resuelto ese aspecto correspondía al despacho accionado asumir de manera inmediata la obligación de pronunciarse sobre la remuneración, resultando inadmisible mantener la petición en un estado de indefinición (…). Por lo anterior ordenó a la autoridad referida, que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia proceda a: Emit[ir] una decisión respecto de la solicitud de regulación de honorarios elevada por el accionante, determinando si el asunto se encuentra en estado de ser resuelto y, en caso afirmativo, profiriendo el auto correspondiente con fundamento en el artículo 363 del Código General del Proceso y demás disposiciones concordantes, dejando constancia en el expediente, notificando

ser resuelto y, en caso afirmativo, profiriendo el auto correspondiente con fundamento en el artículo 363 del Código General del Proceso y demás disposiciones concordantes, dejando constancia en el expediente, notificando en debida forma a las partes e intervinientes y precisando que la decisión adoptada será recurrible en los términos de la legislación procesal aplicable. IMPUGNACIÓN La presentó la Juez convocada para lo cual señaló que la protección incumple con los requisitos de procedibilidad en tanto el actor guardó silencio frente al auto de fecha 5 de febrero de 2016 en el que se indicó que «los honorarios se le fijarán una vez se resuelva el incidente de objeción de cuentas», sin que desde aquella providencia hubiese elevado petición alguna.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se confirmará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento.

3Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00081-01

2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea

ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ, STC2072-2023, entre otras). Ciertamente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». En el caso concreto, pudo constatarse de las piezas procesales allegadas al expediente y el informe de la autoridad convocada que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que en efecto al actor se le puso de presente en proveído del 5 de febrero de 2016 que la fijación de los honorarios correspondiente a su cargo de secuestre se fijarán una vez se resuelva el incidente de objeción de cuentas. Sin embargo, se verificó también que, dicho trámite culminó con el auto proferido el 24 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Arauca, a través del cual confirmó la decisión de la Juez aludida, en cuando declaró infundada la mentada objeción; luego entonces, han pasado más de 12 meses desde aquella fecha, sin que la autoridad judicial convocada resolvería sobre la temática que le fue planteada, con lo cual queda en

infundada la mentada objeción; luego entonces, han pasado más de 12 meses desde aquella fecha, sin que la autoridad judicial convocada resolvería sobre la temática que le fue planteada, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva. 4Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00081-01 Ahora, la Juez querellada al remitir el informe al presente trámite excepcional e impugnar la decisión de primer grado, justificó su tardanza en que en el mes de noviembre del citado año concedió el mecanismo vertical que se interpuso contra el auto que aprobó el trabajo de inventarios y avalúos, actuación que no ha desatado la Corporación de segunda instancia; pero dicho excusa no es de recibo comoquiera que la citada apelación conforme lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, se concede en el efecto devolutivo, de allí que no se suspenda el juicio y mucho menos la fijación de honorarios de que trata el canon 363 Cit., inclusive, porque se trata de temáticas diametralmente diferentes. En esa medida, comoquiera que la autoridad convocada superó el término legal para pronunciarse en relación con la solicitud de estimación de estipendios invocada por el aquí accionante y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio para que se defina la puntual materia.

DECISIÓN

circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio para que se defina la puntual materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 5Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00081-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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