CSJ - STC16753-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16753-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16753-2023 Radicación nº 68001 -2213000202300543 -01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación de William Colmenares Ordóñez frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que le negó la tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes dentro del radicado 68001 31 03 007 2021 00095 00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió dejar sin efectos la sentencia dictada por el convocado el 13 de agosto de 2021 dentro del verbal de entrega de tradente al adquirente seguido por Tomás Sebastián Silva Berrío contra Juan Carlos Silva Berrío y ordenar proferir otra que tenga en cuenta que la Resolución No. 68418-25-09-2019-LS032 perdió vigencia el 14 de abril de 2020; que sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 314-22729 hay una comunidad; y que mediante la escritura pública No. 2509 del 11 deRadicación nº 68001 22 13 000 2023 00543 01 2 diciembre de 2019, aclarada con al No. 0023 del 8 de enero de 2020, solo se transfirió el derecho de cuota del 15.813%, sin establecer linderos para
2 diciembre de 2019, aclarada con al No. 0023 del 8 de enero de 2020, solo se transfirió el derecho de cuota del 15.813%, sin establecer linderos para la franja denominada lote #1. En suma, refirió que a solicitud de los comuneros de entonces, mediante la citada resolución, la Secretaría de Planeación del municipio de Los Santos concedió una licencia de subdivisión del inmueble en 5 lotes, con vigencia de 6 meses. Por escritura pública de 11 de diciembre de ese mismo año, Juan Carlos Silva Berrío dio en pago sus derechos de cuota sobre el 15.815% a Tomás Sebastián Silva Berrío, quien los aportó a la sociedad Silva Berrío en Comandita por Acciones (6 ag. 2020). Por otra parte inició el declarativo aduciendo que a su tradente le había correspondido el lote No. 1, pero no aportó acuerdo de los comuneros en ese sentido, y obtuvo el fallo atacado en que el juzgado llamado ordenó la entrega conforme la delimitación que dio apoyada en la resolución administrativa a la sazón caduca, sin integrar el litisconsorcio necesario ni citar para la diligencia a los demás comuneros registrados. Mediante escritura pública No. 1669 de 30 de marzo de 2022, el actor adquirió el 1.108% y tomó posesión de una franja equivalente, sin certeza de linderos porque la comunidad continúa vigente, integrada a la fecha de la tutela por la mentada sociedad y 7 personas más. Solo se enteró del proceso por otro condueño el 16 de noviembre de 2023, pero el secretario del juzgado no le permitió acceder a sus
fecha de la tutela por la mentada sociedad y 7 personas más. Solo se enteró del proceso por otro condueño el 16 de noviembre de 2023, pero el secretario del juzgado no le permitió acceder a sus instalaciones el 20 del mismo mes, día fijado para resolver las oposiciones presentadas a la entrega y en la que pretendía formular la propia.Radicación nº 68001 22 13 000 2023 00543 01 3
2. La juez convocada memoró la actuación a su cargo y defendió su proceder.
Sandra Ileana Castro Pabón, María Victoria Pabón de Castro, Vladimir Ruiz Rangel, Yenny Sierra Carvajal y Tania Valentina García Sierra sostuvieron que no se oponen a las pretensiones del promotor. 3.- El a quo denegó el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el promotor «(i) no ha peticionado ante la iudex natural la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculado y/o enterado del pleito denunciado, (ii) no ha enrostrado -en sede ordinarialas vicisitudes que, a su juicio, adolece la sentencia fechada 13 de agosto de 2021 y que, en su sentir, dan al traste con su validez y (iii) no se hizo presente, mucho menos se opuso, a la diligencia de entrega adelantada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos». 4.- Recurrió el convocante porque su situación no encaja en las causales taxativas de nulidad, al punto que ni siquiera debió ser citado al proceso civil, pues solo después de que quedó en firme la sentencia que
Santos». 4.- Recurrió el convocante porque su situación no encaja en las causales taxativas de nulidad, al punto que ni siquiera debió ser citado al proceso civil, pues solo después de que quedó en firme la sentencia que pide dejar sin valor adquirió de buena fe la cuota proindiviso y entró en posesión de una franja equivalente; ese pronunciamiento solo podía ser atacado mediante apelación, pero para entonces él no era comunero y, por tanto, no fue llamado y no pudo recurrir, pero es afectado porque no se decretaron cautelares que impidieran registros de venta posteriores y se pretende hacer una entrega a quien para la fecha de la sentencia no era propietario comunero por lo que se superará el 100% de coeficiente; no pudo oponerse porque no era propietario, cuando lo intentó no se le permitió ingresar al juzgado y si bien en la entrega podrá alegar su posesión, no podrá discutir la validez del fallo que vulnera sus derechos.Radicación nº 68001 22 13 000 2023 00543 01 4 CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia que la Sala ratificará la negativa del amparo a las prerrogativas superiores invocadas por William Colmenares Ordóñez, como quiera que éste carece de legitimación para pedir dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Tomás Sebastián Silva Berrío contra Juan Carlos Silva Berrío, a lo que apuntan sus pretensiones del escrito inaugural, en las que insiste al impugnar, por cuanto no es parte ni tercero
Carlos Silva Berrío, a lo que apuntan sus pretensiones del escrito inaugural, en las que insiste al impugnar, por cuanto no es parte ni tercero interviniente allí, amén de que conforme lo reconoce, mal podría haber sido citado cuando aquella data de 13 de agosto de 2021, pero él solamente adquirió derechos de cuota sobre el predio el 30 de marzo de 2022. Al respecto, cabe recordar que si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados » (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que el (…) revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o
tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (ver recientemente en CSJ STC644 -2019), STC1820-2019. 2.- Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.Radicación nº 68001 22 13 000 2023 00543 01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada