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CSJ - STC16753-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16753-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16753-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miller Dussan Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 18592318400120170033600 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 31 de mayo de 2017, Miller Dussan Perdomo presentó demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia, para que se declarara que era hijo de Miller Polanco Macías (Q.E.P.D.) y seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 2 ordenara rehacer la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión del causante.

En sustento, adujo que el presunto padre falleció el 5 de abril de 1997, cuando su progenitora tenía 4 meses de embarazo. Relató que después de su nacimiento (4 de septiembre de 1997) su mamá buscó a un abogado para que demandara la filiación, pero renunció por la situación de

1997, cuando su progenitora tenía 4 meses de embarazo. Relató que después de su nacimiento (4 de septiembre de 1997) su mamá buscó a un abogado para que demandara la filiación, pero renunció por la situación de orden público en la zona. También expuso que su madre afrontó amenazas de las FARC y que fue desplazada, todo lo cual impidió que ella pudiera formular la demanda correspondiente en su momento.

2.2. El 28 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico admitió el proceso y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 2.3. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual decretó que el causante Miller Polanco Macías era el padre biológico del tutelante, ordenó a la Notaría hacer la inscripción de esa decisión en el registro civil de nacimiento del actor, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los accionados y la consecuente caducidad de «los efectos patrimoniales de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1.968». Inconforme, el apoderado del tutelante interpuso recurso de apelación en la audiencia, indicando los reparos concretos y exponiendo su fundamentación1. En los tres días siguientes, la parte recurrente

adicionó los reproches y su sustentación2. 1 Minuto 1:53:33 – 2:18.2 Los 3 días siguientes vencieron el 29 de marzo de 2023, fecha en la cual el recurrente remitió el memorial referido (correo electrónico de las 4:39 pm).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 3 2.4. Surtido el trámite pertinente3, el 21 de marzo de 2024, el Tribunal dictó sentencia, confirmando la decisión del a quo.

3. El actor aduce que cuando murió su padre él no había nacido, motivo por el cual «su derecho a la postulación para la filiación y petición de herencia está suspendido hasta cuando cumple los 18 años», momento a partir del cual empiezan a correr los dos años previstos para iniciar la acción, de manera que tenía hasta el 4 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 5 de junio de ese año.

En cuanto a las notificaciones, sostiene que fueron realizadas antes del 4 de septiembre de 2018; además, señala que, como el auto admisorio quedó ejecutoriado el 2 de agosto de 2017, los actos de enteramiento podían realizarse hasta el 3 de agosto del año siguiente, como en efecto ocurrió, operando así la interrupción de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso. Al respecto, destaca que el expediente estuvo al despacho en varias oportunidades y que algunos demandados «evadieron la notificación buscando beneficiarse de la caducidad », situaciones que no le eran imputables, razón por la cual ese tiempo no debía ser asumido en contra del demandante. Con base en lo anterior, censura los fallos de instancia, porque no

notificación buscando beneficiarse de la caducidad », situaciones que no le eran imputables, razón por la cual ese tiempo no debía ser asumido en contra del demandante. Con base en lo anterior, censura los fallos de instancia, porque no tuvieron en cuenta que su derecho a demandar inició al cumplir la mayoría de edad, pues con anterioridad era «incapaz», «independientemente de si existe o no representante del menor». Tampoco analizaron lo previsto en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con lo establecido el artículo 94 del Estatuto Adjetivo, a efectos de concluir que operó la suspensión para accionar hasta cumplir los 18 años y que los dos años para 3 El 31 de marzo de 2023 se admitió la alzada (en silencio), el 25 de abril se corrió traslado para sustentar el recurso (en silencio) y el 2 de octubre del mismo año se prorrogó el término para decidir por seis meses.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 4 notificar a los accionados empezaba a contarse desde el auto admisorio de la demanda. Asevera que lo resuelto desatendió el precedente de esta Sala, en referencia a las sentencias CSJ, SC5755-2014, STC1688-2015, STC8814-2015, STC16967-2016, STC14529-2018, STC6500-2018, STC7933-2018, así como el contenido en el fallo CSJ, STL17325-2015, última en la que se indicó que los cargos de la acción pública de

STC7933-2018, así como el contenido en el fallo CSJ, STL17325-2015, última en la que se indicó que los cargos de la acción pública de constitucionalidad citada por el Tribunal accionado no reprocharon la eventual transgresión constitucional que podía configurarse en contra de los menores de edad. Igualmente, cuestiona que sus pretensiones hereditarias hayan sido negadas, sin valorar los testimonios recibidos, que daban cuenta de que los demás herederos y terceros intervinientes tenían conocimiento de su existencia, razón por la cual estaban llamados a reintegrarle los bienes de su padre, junto con los frutos. Aduce que, como esos bienes fueron vendidos a terceros, se pidió su vinculación al proceso, pero el Juzgado no se pronunció sobre ellos.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y que se ordene volver a decidir sus peticiones de herencia y de reivindicación de los bienes de su padre junto con los frutos dejados de percibir.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia defendió la legalidad de su decisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00

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2. El Juzgado accionado afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, que la acción de tutela no era una tercera instancia y que el actor pudo acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones de

alguno, que la acción de tutela no era una tercera instancia y que el actor pudo acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En la sentencia proferida el 21 de marzo del 2024 , el Tribunal accionado comenzó por indicar que el estudio se limitaría al interés patrimonial que pudiera tener el demandante al haber sido declarado hijo legítimo de Miller Polanco Macías (Q.E.P.D.), pues es el punto sobre el cual versó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

En ese sentido, resaltó que el estado civil de las personas es un derecho indisponible (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970), sobre el cual no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil), razón por la cual esa garantía y las consecuencias sucesorales se pueden reclamar incluso después de la muerte del presunto padre. No obstante, precisó que los derechos económicos derivados del vínculo biológico solo producen efectos «“…a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75 de 1968)», de manera que es posible que « el demandado se oponga a ellos mediante la

los dos años siguientes a la defunción.”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75 de 1968)», de manera que es posible que « el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 6 Centrado en el caso concreto, el Tribunal advirtió que el padre, Miller Polanco Macías, falleció el 5 de abril de 1997, pero la demanda se radicó hasta el 31 de mayo de 2017, esto es, pasados 20 años, cuando ya estaban caducados los efectos patrimoniales que pudieran emanar de la declaración de filiación.

Respecto del argumento del recurrente sobre la imposibilidad de demandar hasta que él llegara a la mayoría de edad, momento a partir del cual debían contarse los 2 años previstos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, citando la sentencia CSJ, SC5755-2014, el Tribunal determinó la situación allí narrada difiere ostensiblemente de la planteada en este asunto, no solo en cuanto a los hechos que allí fueron expuestos, sino también en lo referente al tiempo en que se formuló la correspondiente acción, dejando de lado, además, que sobre el tema existe cosa juzgada constitucional comoquiera que la constitucionalidad del referido artículo 10 de la ley 75 de 1968 ya fue objeto de análisis por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991 proferida a la luz de la Carta Política de 1991, con fundamento en la prórroga de competencia que, en su favor consagró el Constituyente en el artículo 24 transitorio, precisando en

Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991 proferida a la luz de la Carta Política de 1991, con fundamento en la prórroga de competencia que, en su favor consagró el Constituyente en el artículo 24 transitorio, precisando en dicha providencia que: “(…) la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley… “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo… En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Con fundamento en lo anterior, el Colegiado convocado concluyó que sobre el alcance de la norma en comento había cosa juzgadaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 7

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado convocado concluyó que sobre el alcance de la norma en comento había cosa juzgadaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 7 constitucional, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia CC, C-336/1999. Así las cosas, el ad quem estableció que es la notificación de la demanda en los dos años siguientes a la defunción del presunto padre el hecho que impide que opere la caducidad, lo que para el caso no ocurrió, pues el proceso se promovió 20 años después del deceso, trayendo «consigo el ocaso de los efectos patrimoniales» derivados de la filiación pretendida.

3. Para esta Sala, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la acción correspondiente se formuló 20 años después del fallecimiento del causante, de manera que su notificación no se realizó en el término legal aplicable. 3.1. Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte4 estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política. Con base en esa determinación, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999,

que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política. Con base en esa determinación, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, «en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional».

En ese sentido, debe precisarse que, aunque en esas oportunidades el argumento principal de la demanda constitucional versó sobre la violación del derecho a la igualdad de los hijos extra matrimoniales respecto de los 4 La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió dicha providencia estando en vigor la Constitución Política de 1991, en razón a la prórroga de competencia consagrada en el artículo 24 transitorio de la Carta, respecto de las acciones instauradas antes del 1º de junio de 1991.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 8 legítimos y adoptivos, pues los primeros «sólo tienen la oportunidad procesal de notificar la demanda de filiación dentro del plazo perentorio de los dos años siguientes a la defunción del causante » y los últimos contaban con «la facultad legal de incoar la acción de petición de herencia en términos máximos de veinte o diez años, según tengan o no la posesión efectiva », lo cierto es que el plazo de dos años después de la defunción previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para que se notifique la demanda se analizó respecto de los hijos no reconocidos por el causante, supuesto aplicable al caso concreto. Por tanto, tal disposición se imponía para el resolver el asunto, como en efecto ocurrió.

1968 para que se notifique la demanda se analizó respecto de los hijos no reconocidos por el causante, supuesto aplicable al caso concreto. Por tanto, tal disposición se imponía para el resolver el asunto, como en efecto ocurrió. 3.2. Ahora bien, el tutelante insiste en esta sede en los mismos argumentos expuestos ante los jueces de instancia, en concreto, en la imposibilidad de demandar antes de cumplir la mayoría de edad. Sobre el particular, advierte la Sala que el plazo establecido en el referido artículo busca que la sucesión del causante se realice oportunamente, sin que sea alterada por reclamaciones posteriores de filiación, pues, de lo contrario, podrían resultar afectados indefinidamente los intereses de los demás herederos y de los terceros ante la incuria o capricho de quienes pueden demandar lo relativo al estado civil , motivo por la cual dicho término ha sido considerado por la jurisprudencia como una causal de caducidad para exigir el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de paternidad (CSJ,

SC-5755-2014, STC14612-2015).

De otro lado, es necesario señalar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, ninguna norma contempla la suspensión del término referido por razón de la minoría de edad del presunto hijo, pues, si bien no tiene capacidad jurídica para acudir directamente a un juicio en defensa de sus

garantías civiles y económicas, no por ello deja de ser titular de derechosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 9 y, por tanto, puede reclamar a través de su representante legal. Incluso, los artículos 91, 93 y 1019 del Código Civil consagran los derechos del que está por nacer, incluyendo, el de vocación hereditaria si nace vivo. En consonancia con lo referido, en sentencia CC, C-590/1995, la Corte Constitucional sostuvo: Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico. La norma del artículo 1019, por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia.

Así las cosas, una vez ocurre el nacimiento, el menor de edad queda dotado de personalidad jurídica y es titular de derechos, que puede exigir judicialmente, a través de una debida representación. Una interpretación contraria, como la planteada por el gestor, referente a que solo al cumplir los 18 años estaba facultado para acudir al juez competente en defensa de sus garantías, es inadmisible, pues la

Una interpretación contraria, como la planteada por el gestor, referente a que solo al cumplir los 18 años estaba facultado para acudir al juez competente en defensa de sus garantías, es inadmisible, pues la minoría de edad no es una condición para suspender el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia, los cuales, como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, están llamados a prevalecer sobre los de los demás. No en vano, el Decreto 2737 de 1989, vigente para el momento en que se produjo el nacimiento del actor 5, establecía que «Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable» (artículo 5), así como su derecho a intervenir y a ser escuchado en cualquier proceso 5 Derogado por la Ley 1098 de 2006.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 10 judicial o administrativo «que pueda afectarlo (…) directamente o por medio de un representante » (artículo 10) . Igualmente, el artículo 139 del entonces Código del Menor consagraba que «Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar (…), la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los Artículos siguientes » y el artículo 221 otorgó a los defensores de familia la potestad de promover las acciones pertinentes para la defensa de los derechos de los infantes que no tuviera representante legal.

regulan los Artículos siguientes » y el artículo 221 otorgó a los defensores de familia la potestad de promover las acciones pertinentes para la defensa de los derechos de los infantes que no tuviera representante legal.

En torno al tema debatido, esta Sala ha señalado que el reconocimiento de los efectos patrimoniales que dimanan de la declaración filial … se generan siempre que la demanda correspondiente se noticie dentro de los dos años subsiguientes a la defunción del progenitor, lapso este que es regulado por el fenómeno de la caducidad, mas no por el de la prescripción, entendido que comporta el inescindible predicamento de la no aplicación a tales asuntos, por sustracción de materia, de la suspensión de la figura extintiva en comento preceptuada en el artículo 2530 del Código Civil, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y en el precepto 10 de la Ley 75 de 1968, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. (CSJ, STC14612-2015). En similares términos, en la sentencia CSJ, STC2183-2015, la Sala sostuvo que el deber de plantear tempestivamente la acción en comento no se inaplica «cuando la misma se tiene que formular por un “menor de edad” »,

En similares términos, en la sentencia CSJ, STC2183-2015, la Sala sostuvo que el deber de plantear tempestivamente la acción en comento no se inaplica «cuando la misma se tiene que formular por un “menor de edad” », «dado que para ello está contemplada la posibilidad de hacerlo a través de representación legal, lo que precisamente no ocurrió en este evento». 3.3. Por lo demás, no se advierte el desconocimiento del precedente aplicable, toda vez que en el asunto se acudió a la sentencia de constitucionalidad de la norma cuestionada, la cual tiene efectos erga omnes. Además, las sentencias de tutela referidas por el quejoso no son vinculantes ni específicas para el caso concreto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 11 3.3.1. Lo anterior, porque el fallo CSJ, SC5755-2014 estudió las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, pero en torno a una situación fáctica distinta, pues en esa oportunidad «la demanda fue presentada para reparto el 15 de septiembre de 1989; es decir cuando aún no había transcurrido un año desde la muerte del padre biológico de la actora». Esa circunstancia es totalmente ajena al caso concreto, dado que la demanda, como lo advirtió el Tribunal accionado, se radicó 20 años después del fallecimiento del presunto progenitor, de manera que, aun de haberse integrado el contradictorio tan pronto se emitió el auto admisorio, la excepción de caducidad estaba llamada a prosperar, toda vez que se

después del fallecimiento del presunto progenitor, de manera que, aun de haberse integrado el contradictorio tan pronto se emitió el auto admisorio, la excepción de caducidad estaba llamada a prosperar, toda vez que se había superado en exceso el término de dos años después de la defunción. Máxime que, en esa decisión, la Sala fue clara al concluir que «la ley sustancial que constituye el fundamento del fallo es el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, exclusivamente; cuyo término de caducidad no permite interpretaciones objetivas o descontextualizadas», por lo tanto, no se advierte el desconocimiento del precedente referido. 3.3.2. Lo mismo debe decirse de la sentencia CSJ, STC14529-20186, en tanto versó sobre las vicisitudes acaecidas para cumplir los actos de enteramiento de la demanda en los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre, lo cual, se reitera, no es específico para el caso concreto, dado que el proceso se promovió 20 años después, sin que se existiera causal de suspensión alguna por razón de la minoría de edad del presunto hijo, de conformidad con lo referido en precedencia. Por su parte, los procesos analizados en los fallos CSJ, STC16882015, STC8814-2015, STC6500-2018, STC7933-2018 no corresponden a los regidos por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Y la situación estudiada 6 En ese caso la demanda se presentó el 15 de febrero de 2015 y el fallecimiento del presunto padre ocurrió el 14 de julio de 2013.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 12

6 En ese caso la demanda se presentó el 15 de febrero de 2015 y el fallecimiento del presunto padre ocurrió el 14 de julio de 2013.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 12 en la providencia CSJ, STC16967-2016 se centró en la legitimidad por pasiva para resistir la litis. A lo anterior se suma que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ, STC1186-2024), razón por la cual el defecto aludido no se configura, muchos menos si el precedente que se cita no fue emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, como ocurre en el caso de la sentencia CSJ, STL173252015, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 3.4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto que justifique la intromisión constitucional.

4. Por lo referido, no se accederá al ruego invocado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Con Salvamento de Voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Con Salvamento de Voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00

14

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez (Con Salvamento de Voto) SALVAMENTO DE VOTORadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 15

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01684-00

Con el respeto que profeso hacia las decisiones adoptadas por la mayoría, me permito disentir de la que fuera adoptada en este asunto, por las siguientes razones: 1.- La Sala mayoritaria desestimó la tutela instaurada por Miller

Con el respeto que profeso hacia las decisiones adoptadas por la mayoría, me permito disentir de la que fuera adoptada en este asunto, por las siguientes razones: 1.- La Sala mayoritaria desestimó la tutela instaurada por Miller Dussan Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico , porque «las conclusiones de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico». Lo anterior, con fundamento en que «la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la acción correspondiente se formuló 20 años después del fallecimiento del causante, de manera que su notificación no se realizó en el término legal aplicable». Ello, debido a que, «(…) [la] sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política. Con base en esa determinación, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, ‘en razón a que ha operado la cosa juzgada

Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, ‘en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional’».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01684-00 16 De manera que, «(…) el plazo establecido en el referido artículo busca que la sucesión del causante se realice oportunamente, sin que sea alterada por reclamaciones posteriores de filiación, pues, de lo contrario, podrían resultar afectados indefinidamente los intereses de los demás herederos y de los terceros ante la incuria o capricho de quienes pueden demandar lo relativo al estado civil, motivo por la cual dicho término ha sido considerado por la jurisprudencia como una causal de caducidad para exigir el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de paternidad». Además, que «ninguna norma contempla la suspensión del término referido por razón de la minoría de edad del presunto hijo», pues, si bien «no tiene capacidad jurídica para acudir directamente a un juicio en defensa de sus garantías civiles y económicas, no por ello deja de ser titular de derechos y, por tanto, puede reclamar a través de su representante legal. Incluso, los artículos 91, 93 y 1019 del Código Civil consagran los derechos del que está por nacer, incluyendo, el de vocación hereditaria si nace vivo». 2.- No estoy de acuerdo con tal razonamiento, por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Florencia de ratificar el veredicto que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados y, por ende, la

si nace vivo». 2.- No estoy de acuerdo con tal razonamiento, por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Florencia de ratificar el veredicto que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados y, por ende, la caducidad de «los efectos patrimoniales de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1.968», desconoció el mandato dado por la SU109 de 2022, relacionado con que «aplicar la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución Política». Hago tal aseveración, en razón a que, el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, establece que

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