CSJ - STC16756-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16756-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16756-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04433-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que Angie Paola Gelvez Blanco le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2016-00211-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista, en calidad de heredera de Luis Felipe Gelvez Gelvez, solicitó que se revoquen las sentencias emitidas en la primera y segunda instancia del proceso de resolución de contrato que promovieron Jaime Mendez, Leonor Gualteros, y Laura Ximena Barrios Cárdenas en contra de Carmen Cecilia Bedoya y herederos indeterminados de Luis Felipe Gelvez Jiménez, “y lo actuado a partir de la notificación de la demanda” ,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04433-00 permitiéndole ejercer su derecho de defensa a través de un abogado (sentencias de 5 dic. 2019 y 14 jul. 2021).
Expuso, en lo fundamental, que no pudo defenderse en el proceso debido a que el abogado contratado por su progenitora, quien fungió en el juicio como su representante
Expuso, en lo fundamental, que no pudo defenderse en el proceso debido a que el abogado contratado por su progenitora, quien fungió en el juicio como su representante legal porque era menor de edad, el 6 de diciembre de 2018 renunció al mandato sin previo aviso, lo que le impidió enterarse de las actuaciones adelantadas desde entonces. Por otro lado, adujo que el fallo del Tribunal es incongruente, pues en las consideraciones dijo que revocaría el numeral quinto del veredicto de primera instancia, pero en la parte resolutiva lo confirmó en su totalidad, además, no estaba en consonancia con los hechos probados en el expediente. 2.- Los convocados se opusieron al amparo. CONSIDERACIONES El ruego debe desestimarse porque la interesada desperdició los instrumentos que tenía a su alcance para corregir la falta de defensa y la incongruencia invocadas, y lo decidido por el Tribunal, quien zanjó la controversia, no es arbitrario ni caprichoso. En efecto, como se advierte del expediente criticado, los hechos que denuncia en relación con la terminación del mandato judicial no los advirtió en el proceso pese a que tuvo la oportunidad cuando compareció en el trámite de segunda 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04433-00 instancia, a través del nuevo apoderado designado por su representante legal. Memórese que su progenitora confirió poder a un nuevo togado ante el Tribunal, pero este al intervenir solo presentó apelación adhesiva contra la
instancia, a través del nuevo apoderado designado por su representante legal. Memórese que su progenitora confirió poder a un nuevo togado ante el Tribunal, pero este al intervenir solo presentó apelación adhesiva contra la sentencia de primer grado (fls. 5 a 8, consecutivo 01. Principal, Cuaderno Tribunal ), y cuando la sustentó en la audiencia que celebró ese colegiado el 14 de julio de este año se limitó a cuestionar el sentido de la decisión del estrado de primera instancia. Respecto de la incongruencia alegada, no se pidió la aclaración y/o adición del fallo del juzgador plural, siendo esos los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir dicha falencia, conforme a lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Como se advierte de la vista pública en la que el Tribunal dirimió la alzada presentada por las partes, luego de que la Corporación señalara que confirmaba la sentencia de primera instancia y condenaba en costas a la parte demandada por haber prosperado parcialmente el recurso de los demandantes, el Magistrado sustanciador indagó a las partes si deseaban pedir aclaración o complementación de la decisión, ante una eventual falencia; sin embargo, el mandatario judicial de la accionante respondió: “como apelante decido ninguna”. En cuanto al fondo de la decisión, y en lo que a las críticas de la censora, no se advierte yerro alguno que deba ser conjurado por este sendero. El a quo declaró no probadas
accionante respondió: “como apelante decido ninguna”. En cuanto al fondo de la decisión, y en lo que a las críticas de la censora, no se advierte yerro alguno que deba ser conjurado por este sendero. El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04433-00 demandada (numeral primero). Declaró que Luis Felipe Gelvez y Carmen Cecilia Bedoya incumplieron el “contrato titulado contrato de transacción de fecha 13 de enero de 2012 (…)” y, por ende, en su resolución (numerales segundo y tercero), condenó a los demandados a restituir a sus contradictores $333.573.425 (numeral cuarto), ordenó a los actores a retornar a los demandados el vehículo de placas USE-237 (numeral quinto), o su equivalente en dinero, y denegó el resto de pretensiones enfiladas al pago de perjuicios (numeral sexto). El Tribunal, en atención a los reparos planteados por el gestor judicial de la quejosa, dirigidos a demostrar que la judicatura no podía resolver un contrato de transacción porque constituía cosa juzgada, advirtió que, en efecto, era procedente resolver el negocio jurídico cuestionado porque no se trataba de una verdadera transacción, sino de una novación en virtud de la cual las partes sustituyeron la venta del automotor de placa XVU-956, con la del vehículo de placa SUE-237. Ello, con el
transacción, sino de una novación en virtud de la cual las partes sustituyeron la venta del automotor de placa XVU-956, con la del vehículo de placa SUE-237. Ello, con el dinero que los demandados (vendedores) declararon haber recibido previamente de los demandantes (compradores). Frente a las críticas de los demandantes que perjudicaron la situación de la querellante, advirtió que, en efecto, no podían ser obligados a devolver el automotor objeto del contrato, en tanto evidenció que, pese a que se les entregó materialmente, Luis Felipe Gelvez los despojó del bien. Sobre el particular esbozó: (…) las partes lo que hicieron fue una transformación del contrato, una especie de novación y convirtieron el primer contrato en otro. Ahora que no hay prueba de los pagos que estas personas hicieron pues la prueba está en el texto del mismo contrato, ahí clarito se 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04433-00 dice cuáles eran los dineros que estas personas habían pagado y que ahora hacen parte de este nuevo negocio clarito (…). Entonces para el tribunal tienen plena razón, los demandantes, cuando reclaman el hecho de que el juez los hubiera condenado a devolver por equivalente ese vehículo, el valor del vehículo por equivalente en eso tienen razón no se les puede condenar a devolver algo que yo realmente no tenían y no lo tenían, no por obra propia, sino por obra de la parte contraria luego en consecuencia, tampoco se les puede condenar a devolver el equivalente en dinero sobre ese vehículo objeto del contrato que, como dijo el juez, llamaron
obra de la parte contraria luego en consecuencia, tampoco se les puede condenar a devolver el equivalente en dinero sobre ese vehículo objeto del contrato que, como dijo el juez, llamaron transacción que realmente ya explicamos no es propiamente una transacción (audiencia 14 jul. 2021). En conclusión, la ayuda implorada debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Angie Paola Gelvez Blanco. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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