CSJ - STC16756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16756-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00317-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Rodrigo León Toro Botero contra el fallo de 7 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 2023-0033-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se le ordene a la autoridad judicial accionada que admita la demanda que presentó en el proceso referido.
Como soporte de su pedimento señaló que como apoderado de Luz Elena Vélez Monsalve presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho; sin embargo, el Juzgado 11 de Familia de Medellín inadmitió el libelo (3 agosto 2023). Relató que, aunque oportunamenteRadicación n° 05001-22-10-000-2023-00317-01 subsanó los defectos, la demanda fue rechazada, efecto para el cual el estrado señaló «el no cumplimiento de la citada información antes reseñada, bajo la justificación del exceso de trabajo y NO DISPONIAN
subsanó los defectos, la demanda fue rechazada, efecto para el cual el estrado señaló «el no cumplimiento de la citada información antes reseñada, bajo la justificación del exceso de trabajo y NO DISPONIAN DE TIEMPO para estudiar los memoriales en que se allegaba al despacho los requisitos exigidos».
2. El Juzgado 11 de Familia de Medellín señaló que debido a un erro secretarial dispuso el rechazo de la demanda aludida, pese a que fue oportunamente subsanada. Precisó que «pese a reconocer el error advertido, considero que, por encontrarse el proceso finalizado, por rechazo, decisión debidamente ejecutoriada, no me es posible adoptar medidas de saneamiento, concretamente, dejar sin valor el auto de rechazo de la demanda, habida cuenta que, mi competencia feneció con la emisión del auto de rechazo; no obstante, como es apenas lógico, estaré atento a la orden que se me imparta en el curso de este asunto».
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el resguardo por considerar que el actor no tiene legitimidad para promover el amparo, toda vez que Luz Elena Vélez Monsalve no le otorgó poder para promover el amparo y solo ella tiene interés legítimo en el proceso de declarativo referido.
4. El gestor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, en razón a que el actor no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional.
4. El gestor impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, en razón a que el actor no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00317-01 Adviértase que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no facultaba al aquí actor para la interposición de esta acción, ni siquiera bajo el argumento de la afectación de su derecho al trabajo. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021. Así las cosas, ante la falta de legitimación del actor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala 3Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00317-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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