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CSJ - STC16757-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16757-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16757-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00685-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Lina María Henao Castaño formuló a la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina (Magdalena), a las partes del proceso ejecutivo con rad. 2021-00227-00 y los intervinientes del asunto con radicado 2021-00057. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que a través del presente mecanismo se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas en la ejecución 2021-00227 que conoce el Juzgado del Circuito convocado, por haber sido impulsado luego de que fuese aceptada su solicitud de negociación de deudas en la Notaría Única de Salamina.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00685-01 2 En sustento de lo anterior adujo que la Notaría previamente enunciada aceptó su solicitud de negociación de deudas el día 05 de agosto de 2021, seguidamente el 16 de septiembre del mismo año el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla (2021-002227) libró mandamiento de pago en su contra y a favor de su acreedor hipotecario Bancoomeva S.A.,

de 2021, seguidamente el 16 de septiembre del mismo año el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla (2021-002227) libró mandamiento de pago en su contra y a favor de su acreedor hipotecario Bancoomeva S.A., por lo que, una vez tuvo conocimiento del auto de apremio, aportó la providencia de aceptación en el proceso de negociación de deudas con el fin de que se decretara la suspensión del trámite, de acuerdo al artículo 545 del Código General del Proceso. Denunció que el Juzgado mediante proveído del 15 de octubre de 2021 solicitó al Operador de Insolvencia corroborar dicha información; empero el citado trámite fracasó el 03 de noviembre de 2021 por el voto negativo de la mayoría de sus acreedores, por lo que el estrado judicial querellado resolvió negar la solicitud de suspensión (20 ene. 22) y en proveído diferente ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que, contra la decisión que negó la solicitud impetrada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación debido a que las actuaciones del trámite de insolvencia fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina para que se surtiera el proceso de liquidación patrimonial y, en ese sentido, debía declararse la nulidad de lo actuado a partir del 05 de agosto de 2021. El accionado mantuvo incólume su veredicto y concedió el recurso de apelación (02 may. 23), que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Barranquilla (26 sep. 2023). 2.- El Juez Civil del Circuito defendió la legalidad de sus

declarado inadmisible por el Tribunal de Barranquilla (26 sep. 2023). 2.- El Juez Civil del Circuito defendió la legalidad de sus determinaciones, y remitió el link de acceso al expediente digital. El Banco Falabella pidió su desvinculación. Bancoomeva S.A. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda. El vinculado Calixto Liñán Felipe y la Notaría Única de Salamina coadyuvaron las peticiones de la convocante.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00685-01 3 No hubo más pronunciamientos. 3.- El a quo negó el resguardo luego de considerar que las actuaciones enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la precursora. 4.- La querellante impugnó lo resuelto, sin proporcionar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Revisados los elementos de convicción obrantes en el expediente y circunscrita la Sala al escrito de tutela, pronto se advierte la confirmación del veredicto recurrido, pero por motivos diferentes, en razón a que la protección invocada carece del requisito de subsidiariedad conforme pasa a explicarse. Verificado el expediente digital allegado, se observa que la solicitud que impetró la promotora/ejecutada (05 oct 21), luego de advertir la existencia del mandamiento de pago en su contra, se encaminó no sólo a que se decretara la suspensión del asunto, sino también para que se declarara la nulidad de las actuaciones, acorde al numeral 1° del artículo

la existencia del mandamiento de pago en su contra, se encaminó no sólo a que se decretara la suspensión del asunto, sino también para que se declarara la nulidad de las actuaciones, acorde al numeral 1° del artículo 545 del Estatuto Procesal Civil. Dicha petición, fue resuelta de forma negativa, mediante proveído del 20 de enero de 2022, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos se resolvió de forma negativa y el segundo de fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bucaramanga (26 sep. 23), al estimar que no era apelable el auto que resolvía sobre una solicitud de suspensión.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00685-01 4 Con todo y pese a que su pedimento no solo se circunscribió a que el asunto cuestionado se suspendiera sino también a que se declarará la nulidad de las actuaciones, por lo que, ante la declaratoria de inadmisibilidad de su impugnación vertical, la gestora contaba con la posibilidad de interponer recurso de súplica; sin embargo, no agotó tal mecanismo ordinario, por lo que su ruego incumple el requisito de subsidiariedad. Memórese que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera

apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja (se destaca). Entonces, como la impulsora desperdició la oportunidad que tenía para que su queja fuera revisada por el juez natural, a través de los canales ordinarios creados para el efecto, la guarda es improcedente, lo que exime a la Corte de examinar el fondo de sus protestas, puesto que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC3175-2021). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00685-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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