CSJ - STC16757-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16757-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02897-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Gerardo Alfonso Gómez León promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-002-2009-00328-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretendió que se ordene a la autoridad convocada terminar el litigio cuestionado por desistimiento tácito.
Como fundamento, adujo que en su calidad de demandado y mediante apoderada judicial el 30 de agosto de 20231 presentó solicitud de terminación del juicio, así como la entrega de los títulos judiciales, como 1 01. Folio 70 pág. 128 C01 Principal.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02897-01 2 consecuencia de la inactividad de la parte actora por más de 2 años. Posteriormente, el 6 de junio de 2024 2 reiteró la petición a lo que el Juzgado accionado mediante auto de 8 de agosto de 2024 3 reconoció personería a su abogada, pero omitió pronunciarse sobre la finalización del proceso.
Juzgado accionado mediante auto de 8 de agosto de 2024 3 reconoció personería a su abogada, pero omitió pronunciarse sobre la finalización del proceso. En este orden de ideas, indicó que el actuar del estrado querellado implicó el desconocimiento de la sentencia STC11191-2020, que desarrolló las actuaciones idóneas que interrumpen el término para decretar el desistimiento tácito, mismas que no se evidencian dentro del coercitivo.
2. El accionado realizó recuento de los hechos y las actuaciones emitidas en el trámite procesal. Asimismo, señaló haberse pronunciado anteriormente a los cuestionamientos presentados en el amparo.
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse agotado los medios de defensa con los que se contaba dentro del procedimiento.
4. El recurrente insistió en que no se ha realizado ningún tipo pronunciamiento al control de legalidad sobre la situación a la que se ha manifestado.
CONSIDERACIONES 2 01. Folio 73 pág. 162 C01 Principal. 3 01. Folio 86 pág. 167 C01 Principal.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02897-01 3 El veredicto opugnado será confirmado toda vez que, efectivamente, el resguardo no cumplió con los postulados de subsidiariedad e inmediatez, de allí que devenía acertado declararlo improcedente. Se aprecia que el argumento primordial del promotor se basa en la presunta omisión del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ejecución de
de allí que devenía acertado declararlo improcedente. Se aprecia que el argumento primordial del promotor se basa en la presunta omisión del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Capital en pronunciarse respecto de sus cuestionamientos. En cuanto a que, como recabó en el escrito de impugnación, según él, debe declararse el desistimiento tácito del coercitivo donde fue convocado. Al respecto, se advierte en el expediente que el accionado resolvió las rogativas del tutelante a través de interlocutorios de 16 de mayo 4 y 22 de septiembre de 20235, en los cuales negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento, debido a que no se acreditaron los requisitos previstos para su declaratoria. Providencias que no fueron objeto de recursos por parte del actor. En tal sentido, la Corte observa que no se utilizaron los medios de defensa pertinentes frente a esas resolutivas. Entonces, cómo se desperdiciaron las herramientas previstas por el legislador para discutir las actuaciones de las que hoy se duele, la tutela perseguida resulta improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
4 01. Folio 54 pág. 103 C01 Principal. 5 01. Folio 72 pág. 132 C01 Principal.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02897-01 4 Ahora bien, se aprecia que la petición señalada en 2024 coincide a plenitud con el asunto que ya se había dilucidado desde 2023, sin que se interpusiera recurso alguno. Luego, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial donde se definió el tema, y no desde ahora, puesto que las solicitudes posteriores no tiene la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos. Sobre esta temática, la Sala ha establecido que: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018).
DECISIÓN
no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-22-03-000-2024-02897-01
5 Presidente de Sala