CSJ - STC16757–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16757–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16757–2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03142-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela de José Leonardo Bueno Ramírez contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación n° 2021-00278-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-03142-01
2 Manifestó que actúa como sucesor procesal de la parte demandante dentro del proceso verbal mencionado en contra de Jaime Orozco Rueda y Néstor Javier Melo Bueno ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
Expuso que presentó la demanda el 21 de julio de 2021, la cual fue rechazada y, al resolverse la apelación, se ordenó su admisión el 10 de noviembre de 2022 . Afirmó que en ese lapso la parte demandada se insolventó dolosamente al
la cual fue rechazada y, al resolverse la apelación, se ordenó su admisión el 10 de noviembre de 2022 . Afirmó que en ese lapso la parte demandada se insolventó dolosamente al transferir los bienes que se pretendían cautelar a favor de sus familiares.
Señaló que como el proceso había superado el término de un año establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso sin haberse dictado sentencia , radicó el 12 de junio de 2026 una solicitud de pérdida de competencia . Además, indicó q ue, ante la insolvencia detectada, en el mismo escrito había pedido al despacho la conformación del litisconsorcio necesario con los adquirentes de los bienes.
Relató que entre la presentación de esa petición y la interposición de esta acción había transc urrido un mes y medio sin que el juez accionado se hubiera pronunciado al respecto, pese a los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Explicó que se configuraba un perjuicio irremediable pues la omisión del juez en decretar el litisconsorcio ponía en riesgo «una nueva situación de insolvencia de los familiares delRadicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 3 demandado Orozco Rueda y compradores de las cuotas partes de los bienes».
2. Con fundamento en lo narrado solicitó: i) declarar la pérdida de competencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso con radicado n° 2021-00278-00; ii) ordenar el envío inmediato del expediente
pérdida de competencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso con radicado n° 2021-00278-00; ii) ordenar el envío inmediato del expediente n° 2021-00278-00 a la Oficina de Reparto de Bogotá para que le sea asignado al juez que siga en turno, con la orden de resolver el litisconsorcio necesario y las medidas cautelares.
Como medida provisional urgente pidió qu e, mientras se resuelve la acción de tutela, se o rdene al despacho accionado que disponga la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles con folios de matrícula 50N-20603190 y 50N -20317579 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Javier Melo Bueno, a través de su apoderada, puso de presente la sentencia T -341 de 2018 según la cual el término de un año debe ser analizado en el caso en concreto, ponderándolo con el plazo razonable y la lealtad procesal, pues dicho plazo no es objetivo ni implica a priori una pérdida de competencia, sino que puede ser convalidada a fin de hacer efectivos los derechos sustanciales.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que a su cargo se encuentra el proceso 2021-00278-Radicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 4 00, el cual fue admitido el 10 de noviembre de 2022 y que el 28 de julio de 2026 se notificó el auto mediante el cual resolvió la solicitud formulada por el accionante.
4 00, el cual fue admitido el 10 de noviembre de 2022 y que el 28 de julio de 2026 se notificó el auto mediante el cual resolvió la solicitud formulada por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, al considerar que el auto proferido el 27 de julio de 2026 y notificado al día siguiente denegó la solicitud de pérdida de competencia y requirió al demandante notificar a los demandados mencionados en el auto admisorio de la demanda, so pena del desistimiento tácito.
Consideró que con dicha decisión se podía tener por superada la parálisis procesal que motivó la acción de tutela y que cualquier decisión resultaría inocua.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que no se configuraba el hecho superado pues, contrario a lo pretendido en esta acción, el despacho había mantenido su renuencia a decretar la pérdida de competencia.
Adicionalmente formuló reparos contra el auto de 27 de julio de 2026, pues consi deró que incurri ó en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Precisó que los términos del artículo 121 son institucionales y no personales, de modo que el término corre en contra delRadicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 5 despacho independientemente de su titular; que se mantuvo el «bloqueo y la ineficacia de la medida» cautelar solicitada; y que hubo un uso indebido y «extorsivo» del desistimiento tácito ,
5 despacho independientemente de su titular; que se mantuvo el «bloqueo y la ineficacia de la medida» cautelar solicitada; y que hubo un uso indebido y «extorsivo» del desistimiento tácito , pues no podría el despacho imponerle cargas cuando ya perdió la competencia para resolver el asunto.
Pidió revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo de los derechos invocados y acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la falta de resolución de la solicitud presentada el 12 de junio de 2026 y reiterada el 1 de julio pasado en la que pidió que se declarara la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del trámite verbal de simulación con radicado n° 2021-00278-00.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Y, según el a rtículo 23 del DecretoRadicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 6 2591 de 1991, al juez constitucional le corresponde intervenir con carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o, de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.
2591 de 1991, al juez constitucional le corresponde intervenir con carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o, de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.
Sin embargo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por una de tres razones. La primera, conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por «daño consumado», cuando se materializa de forma irreversible la vulneración de modo que el juez no tiene cómo impedirla. La segunda, por «hecho superado» , contemplada en el artículo 26 d el Decreto, cuando la parte accionada satisface el derecho actuando o cesando la actuación lesiva y la orden del juez carece de sentido. Y la tercera, con carácter residual, por «hecho sobreviniente», cuando por alguna otra razón la orden constitucional caería en el vacío.
2.2. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que:
(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros,
tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, r ad. 00081 -01, STC10752 -2020, STC11271-2021, STC1761 -2023, STC13343 -2023, STC59642024, STC15366-2024, STC4490-2026 entre otras).Radicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 7 En cuanto a la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo (STC4491-2026).
2.3. Examinado el expediente allegado a esta Corte, se establece la inviabilidad del amparo derivada de la carencia actual de objeto por «hecho superado», teniendo en cuenta que cesó la omisión que motivó la solicitud de protección.
En efecto, la queja constitucional tuvo origen en la falta de pronunciamiento del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá respecto de la solicitud que el accionante presentó el 12 de junio de 20261, mediante la cual pretendió la declaratoria de pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. Ante la ausencia de respuesta, el interesado formuló un memorial de impulso el 1 de julio siguiente 2 y, posteriormente, present ó esta acción de tutela para obtener un pronunciamiento judicial.
Durante el curso de este trámite constitucional, el
de respuesta, el interesado formuló un memorial de impulso el 1 de julio siguiente 2 y, posteriormente, present ó esta acción de tutela para obtener un pronunciamiento judicial.
Durante el curso de este trámite constitucional, el Juzgado accionado profirió el auto de 27 de julio de 2026 3, mediante el cual rechazó la solicitud de pérdida de competencia fundamentado en que desde que el titular asumió el cargo en el despacho no había transcurrido el término del año establecido en la norma.
1 Expediente 2021-00278-00, Carpeta «01CuadernoPrincipal», PDF 218. 2 Expediente 2021-00278-00, Carpeta «01CuadernoPrincipal», PDF 219. 3 Expediente 2021-00278-00, Carpeta «01CuadernoPrincipal», PDF 220.Radicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 8 De acuerdo con lo anterior, aun cuando para el momento en que se interpuso la acción persistía la omisión atribuida a la autoridad convocada, aquella desapareció durante el trámite constitucional, pues el juzgado profirió la providencia cuya ausencia motivó la solicitud de amparo.
En esa medida, no resulta adecuado sostener, como lo hace el impugnante, que la vulneració n permanece porque su solicitud no fue resuelta de manera efectiva e integral. Conforme se explicó, el amparo se sustentó en la falta de respuesta, por lo que la intervención del juez de tutela estaba dirigida a que el despacho se pronunciara, no a imponer el sentido de la decisión, definir el cauce procesal correspondiente ni disponer la pérdida de competencia en los
respuesta, por lo que la intervención del juez de tutela estaba dirigida a que el despacho se pronunciara, no a imponer el sentido de la decisión, definir el cauce procesal correspondiente ni disponer la pérdida de competencia en los términos pretendidos por el actor (CSJ STC15561-2026).
Por ello, para establecer la configuración del hecho superado no corresponde examinar si el auto de 27 de julio de 2026 acogió las pretensiones del interesado, sino verificar si cesó la omisión que motivó la acción constitucional. Así ocurrió, pues el juez natural resolvió la solicitud y expuso las razones jurídicas por las cuales la negó.
2.4 En consecuencia, la situación que originó la acción de tutela desapareció durante su trámite, de manera que carece de objeto impartir una orden encaminada a obtener una respuesta que ya fue proporcionada.
3. Del fracaso de la impugnaciónRadicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 9 3.1. En la impugnación, el accionante formuló reparos contra la decisión de 2 7 de julio de 2026. Sin embargo, por tratarse de una circunstancia novedosa, cualquier inconformidad relacionada con la manera en que se decidieron sus solicitudes, escapa a este trámi te constitucional, que se circunscribió a la falta de contestación de su petición de pérdida de competencia del 12 de junio de
2026.
En esa medida, cualquier reparo sobre la manera en la que el juez resolvió, debió ser formulado ante esa misma autoridad a través de los medios de impugnación, pudiendo
2026.
En esa medida, cualquier reparo sobre la manera en la que el juez resolvió, debió ser formulado ante esa misma autoridad a través de los medios de impugnación, pudiendo recurrir en reposición la determinación según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, según se lee en el expediente, ello no sucedió.
3.2. En relación con los as pectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resultan ser los que la impugnante mencionó en su escrito, la Sala ha explicado:
[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse e sta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él v entilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de losRadicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 10
se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de losRadicación 11001-22-03-000-2026-03142-01 10 convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, reiterada en STC4491-2026). (subraya y negrita agregada).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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