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CSJ - STC16758-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16758-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16758-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02942-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Gallo Medina Abogados Asociados S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con número de expediente 102020. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se ordene a la Superintendencia convocada que en el término de 48 horas resuelva tanto la objeción formulada contra el inventario adicional presentado por la liquidadora, así como el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 2024-01-671697.Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01 Adujo, en síntesis, que en proceso de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A., desde enero de 2021 solicitó que no se incluyera en el inventario de la insolvente las costas judiciales que se obtuvieron gracias a su representación judicial que conllevó a un resultado favorable en el proceso judicial iniciado contra la concursada por parte de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., puesto que estas le fueron cedidas por su

a su representación judicial que conllevó a un resultado favorable en el proceso judicial iniciado contra la concursada por parte de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., puesto que estas le fueron cedidas por su cliente, así como pagarse en su favor, como gasto de administración, la prima de éxito derivada del mismo litigio. Posteriormente, elevó otro requerimiento en sentido similar en el que pidió al despacho que ordenara a la liquidadora el pago de $650.000.000 correspondientes a la referida prima de éxito (3 nov. 2023) y que se tuvieran las costas judiciales como bien suyo y no de Textiles Konkord S.A. No obstante, dado que dichas solicitudes no se habían resuelto y que la liquidadora presentó inventario adicional de bienes cuyo único activo eran las costas y agencias reconocidas en el proceso referido (19 feb. 2024), procedió a solicitar la exclusión de ese activo de la insolvencia, por cuanto era de su propiedad desde agosto de 2012 (5 abr. 2024). Ante la demora injustificada de resolver sus distintas solicitudes y de dar traslado al inventario adicional aportado por la liquidadora, promovió acción de tutela por mora judicial la cual se resolvió de manera favorable por el Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que, la Superintendencia, en cumplimiento al fallo constitucional, decidió correr traslado del inventario adicional allegado por la liquidadora, el cual objetó (25 jul. 2024), y mediante auto despachó desfavorablemente las solicitudes

Superintendencia, en cumplimiento al fallo constitucional, decidió correr traslado del inventario adicional allegado por la liquidadora, el cual objetó (25 jul. 2024), y mediante auto despachó desfavorablemente las solicitudes pago de la prima de éxito y exclusión del inventario el activo de costas judiciales, ante lo cual interpuso recurso de reposición (29 jul. 2024). Sin embargo, transcurridos tres meses desde la formulación de la objeción y la interposición del recurso, la entidad querellada no las ha resuelto, cuestión 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01 que atenta contra sus derechos fundamentales al existir una dilación injustificada por el juzgador. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que ante ese despacho cursó el proceso ordinario entre Fabricato S.A. contra Textiles Konkord S.A. con radicado 2007-00606 del cual remitió copia del expediente. La Superintendencia de Sociedades dio respuesta a los hechos de la tutela, manifestó que no existió mora judicial injustificada, así como que los procesos de insolvencia son multipartes y generalmente complejos con múltiples radicaciones. Añadió que la Dirección de Liquidación I tiene bajo su conocimiento 103 procesos de liquidación con 2.375 radicaciones pendientes por tramitar y cuenta con pocos funcionarios para ese fin. Por último, señaló que el 16 de octubre el director del grupo referido fue sustituido razón por la que se requiere de un tiempo adecuado para la aproximación a las nuevas dinámicas. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el

sustituido razón por la que se requiere de un tiempo adecuado para la aproximación a las nuevas dinámicas. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia de Sociedades resolver en 48 horas el recurso de reposición y la objeción pendientes de tramitar. 4.- La entidad con funciones jurisdiccionales aportó memorial en el que ponía de presente el cumplimiento de la orden constitucional. No obstante, también allegó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos dispuestos en su informe relacionados con la complejidad del proceso, la congestión del despacho y la falta de personal para tramitar las radicaciones.

CONSIDERACIONES

3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01 El veredicto impugnado será ratificado toda vez que existió mora judicial injustificada por parte de la Superintendencia de Sociedades. 1.- Esta Sala ha señalado que la mora judicial es el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras). Así mismo, se ha decantado que la viabilidad de una acción de tutela por retardo judicial depende, en principio, en la desatención de los términos previstos para tramitar una actuación, y segundo, de la falta de justificación de este. En efecto, frente a la justificación que puede ser considerada como válida, esta sala ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022:

previstos para tramitar una actuación, y segundo, de la falta de justificación de este. En efecto, frente a la justificación que puede ser considerada como válida, esta sala ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento Ahora bien, también se ha reconocido que la congestión judicial es un flagelo que ha afectado el normal trámite de los procesos sin distinguir su naturaleza o particularidades, lo cual no solo ha perjudicado a jueces de la república sino también a autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, tal y como sucede con la Superintendencia de Sociedades. No obstante, en el precedente antes citado, esta Sala sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01 debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela:

4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01 debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela: Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora. Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. 2.- En el presente caso, Gallo Medina Abogados Asociados S.A.S., como apoderada de la sociedad Textiles Konkord S.A., asumió su defensa en proceso promovido en su contra por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., del que afirma le corresponde tanto la prima de éxito por

defensa en proceso promovido en su contra por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., del que afirma le corresponde tanto la prima de éxito por el resultado favorable, así como el valor de las costas judiciales que le cedió su cliente mediante dación en pago por los servicios jurídicos prestados. Así, la firma de abogados solicitó al despacho accionado que ordenara a la liquidadora el pago de $650.000.000 como prima de éxito y que se tuvieran las costas en ese proceso como un bien de su propiedad y no de Textiles Konkord S.A. (3 nov. 2023). Después, sin ser dirimida la anterior petición, la liquidadora presentó inventario adicional de bienes cuyo único activo eran las costas y agencias reconocidas en el proceso referido (19 feb. 2024), por lo que la gestora pidió la exclusión de ese 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01 activo de la insolvencia, por cuanto era de su propiedad y no de la sociedad en liquidación (5 abr. 2024). Ante la falta de trámite de estos requerimientos, presentó acción de tutela por mora judicial la cual se resolvió de manera favorable por el Tribunal Superior de Bogotá (17 jul. 2024), razón por la cual la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en cumplimiento al fallo constitucional, decidió correr traslado del inventario adicional allegado por la liquidadora, el cual fue objetado por la quejosa (25 jul. 2024) – objeción de la cual finalizó su traslado el 6 de agosto – y, mediante auto, despachó

la liquidadora, el cual fue objetado por la quejosa (25 jul. 2024) – objeción de la cual finalizó su traslado el 6 de agosto – y, mediante auto, despachó desfavorablemente las solicitudes pago de la prima de éxito y de exclusión del inventario el activo de costas judiciales (23 jul. 2024), ante lo cual la accionante interpuso recurso de reposición (29 jul. 2024) cuyo traslado se surtió entre el 8 y el 12 de agosto. Así las cosas, desde esas fechas (25 jul y 29 jul.) hasta la promulgación del amparo (7 nov.) habían transcurrido más 3 meses sin que estas se hubieran resuelto. Ahora, si bien la autoridad judicial ofreció razones dirigidas a exculpar la dilación en comento relacionadas con la congestión judicial que presenta la Dirección de Liquidación I, encargada de la insolvencia estudiada, así como la complejidad de estos asuntos por su carácter multiparte, fíjese que estas se expusieron de modo genérico y nada se dijo a modo específico las circunstancias particulares de este caso. En efecto, la Superintendencia de Sociedades (i) no indicó cómo la congestión y las radicaciones afectaron específicamente el avance de esta liquidación, (ii) no señaló cuáles medidas se tomaron para conjurar la tardanza, especialmente desde la sentencia del 17 de julio de 2024 en la que el Tribunal Superior de Bogotá, en otra acción de tutela, ya había declarado la mora injustificada de la delegatura en resolver otras 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01

que el Tribunal Superior de Bogotá, en otra acción de tutela, ya había declarado la mora injustificada de la delegatura en resolver otras 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01 peticiones, (iii) si bien los temas de insolvencia cuentan con pluralidad de acreedores y otros intervinientes, lo cierto es que revisado el plenario no se observa que en este caso se hayan elevado gran cantidad de escritos o memoriales distintos desde las actuaciones de las que se pide respuesta y la radicación de la salvaguarda y (iv) el reemplazo del director del grupo de insolvencia y la tardanza que esto genere no puede ser asumida por los particulares que acuden a la administración de justicia. Así las cosas, en razón a lo expuesto se impone, confirmar la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

7Radicación no 11001-22-03-000-2024-02942-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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