🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16759-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16759-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16759-2026 Radicación n° 76111-22-13-003-2026-00202-01 Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Paula Véronica Carbonari Cerezo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con ra dicado n° 76520-31-03-0022026-00080-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01

2 Manifestó que adelantó un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, cuya solicitud fue formalmente aceptada el 14 mayo de 2026, circunstancia que produjo efectos inmediatos. Por tal razón, de acuerdo con los artículos 531, 545 y 548 del Código General del Proceso, existía prohibición legal de iniciar procesos ejecutivos , adelantar c ualquier actuación de esa naturalez a o para decretar medidas cautelares y que , de haberse realizado ,

los artículos 531, 545 y 548 del Código General del Proceso, existía prohibición legal de iniciar procesos ejecutivos , adelantar c ualquier actuación de esa naturalez a o para decretar medidas cautelares y que , de haberse realizado , debía declararla nula o dejarlas sin efecto.

Afirmó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 3 de julio de 2026, en el proceso ejecutivo instaurado por BBVA Colombia SA libró mandamiento de pago en su contra, y decretó vari os embargos sobre sus bienes, determinaciones con la s cuales desconoció sus garantías fundamentales, máxime cuando en dicho asunto negó la ejecución respecto su hermana y codemandada Lorena Carbonari Cerezo, quien se encontraba en idéntica situación.

Sostuvo que, el juzgado elaboró lo s oficios para comunicar las cautelas , pese a que había recurrido la decisión con los recursos de reposición y en subsidio apelación, y formulado solicitudes de nulidad, así como de suspensión inmediata de las medidas decretadas, las cuales no ha bía resuelto. Motivo por el cual, radicó escrito de insistencia el 9 de julio de 2026.

Consideró que , esas actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo eran doblemente ilegales, pues las cautel asRadicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01 3 fueron decretadas y ejecutadas luego de la aceptación del trámite de insolvencia, y antes que el auto quedará en firme, lo que, en su criterio, configuró una vía de hecho por los defectos sustantivo y procedimental absoluto. Agrego que,

trámite de insolvencia, y antes que el auto quedará en firme, lo que, en su criterio, configuró una vía de hecho por los defectos sustantivo y procedimental absoluto. Agrego que, esa ejecución irregular desconoció las garantías al debido proceso, y le ocas ionó un perjuicio grave y actual pues el embargo del salario le impidió pagar las nóminas del personal a su cargo.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin valor y efecto el auto de 3 de julio de 2026, y ordenar: 1) Al juzgado accionada i) suspender la ejecución de los oficios ya librados, ii) resolver de manera inmediata y preferente el recurso de reposición, así como la solicitud de nulidad propuesta, y iii) suspender la inscripción y ejecución del embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 370-84466; 2) A las entidades financieras cesar las retenciones efectuadas sobre sus cuentas bancarias ; y 3) A su empleador, suspender los descuentos efectuados sobre su salario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira manifestó que, en el proceso instaurado por el Banco BBVA Colombia SA contra Cartones del Valle del Cauca SAS, Paula Verónica y Lorena Carbonari Cerezo, libró mandamiento de pago contra los dos primeros, y se abstuvo respecto la última de las nombradas porque existía prueba del inicio del trámite de negociación de la deuda. Decisión que, Paula Verónica, recurrió con los recursos de reposición y en subsidioRadicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01

4

de las nombradas porque existía prueba del inicio del trámite de negociación de la deuda. Decisión que, Paula Verónica, recurrió con los recursos de reposición y en subsidioRadicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01 4 apelación, quien además solicitó la suspensión del proceso y de las medidas cautelares, sin que hubiera aportado prueba de la existencia del trámite.

Indicó que tomó posesión del cargo el 1º de julio de 2026, fecha en la cual tuvo conocimiento que las demandadas habían instaurado otra acción de tutela contra el despacho judicial, alegando la existencia del trámite de la negociación de la deuda, y al consultar los anexos encontró la prueba con la que se acreditó ese hecho, motivo por el cual adoptó las medidas correctivas pertinentes, saneó la actuación y levantó los embargos que afectaban el patrimonio de la accionante. Por lo anterior, pidió se niegue el amparo por la existencia del hecho superado.

2. El Banco BBVA Colombia SA solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no es atribuible a la actuación u omisión de la entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, pues « revisada la actuación emitida por el juzgado demandado el día 15/7/2026 (sic) y que fuere notificada mediante estado electrónico el día 16/7/20262 (sic),

carencia de objeto por hecho superado, pues « revisada la actuación emitida por el juzgado demandado el día 15/7/2026 (sic) y que fuere notificada mediante estado electrónico el día 16/7/20262 (sic), tenemos que, dicha providencia resolvió los memoriales identificados en el expediente digital con los números -016, 017 y 018correspondientes precisamente a la reposición, la suspen sión de cautelas y la nulidad;Radicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01 5 (…)como consecuencia, se modificó el mandamiento de pago suprimiendo a la hoy accionante y ordenando el levantamiento de la totalidad de las cautelas que pesaban en su contra».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en los hechos expu estos en el escrito de tutela, porque se interpretó erróneamente su finalidad, pues no se tuvo en cuenta que la carencia actual de objeto no podía reconocerse, porque el accionado omitió pronunciarse sobre la « solicitud encaminada a que se dejara sin efecto la materialización de las medidas cautelares ejecutadas con fundamento en una providencia que aún no había adquirido ejecutoria y que posteriormente fue modificada por el mis mo despacho judicial ». Refirió que, no existió una satisfacción integral de sus pretensiones, porque las medidas cautelares se materializaron sin que la providencia que las ordenó hubiera adquirido firmeza de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, vulneró sus derechos fundamentales

General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, vulneró sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, al no resolver los recursos y solicitudes que formuló, sustentados en la existencia de una prohibición legal para librar orden de pago y decretar unas medidas cautelares sobre algunosRadicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01 6 bienes de su propiedad, puesto que desde el 14 mayo de 2026, había sido formalmente aceptado su trámite d e negociación de la deuda de persona natural no comerciante.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la accionante insiste que la s decisiones adoptadas por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional vulneraron sus derechos fundamentales. Con fundamento en ese planteamiento, sostiene que no resultaba procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.

En efecto, el cuestionamiento expuesto en la acción de tutela se circunscribió a la existencia una prohibición legal del juzgado accionado, para proferir el mandamiento de pago, decretar y ejecutar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en razón a que había sido aceptado el trámite de insolvencia de la deuda como persona natural no comerciante.

Por esa r azón solicitó a través de este mecanismo excepcional, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del

aceptado el trámite de insolvencia de la deuda como persona natural no comerciante.

Por esa r azón solicitó a través de este mecanismo excepcional, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, suspender la ejecución de los embargos ordenados, y resolver el recurso de reposición, así como la solicitud de nulidad propuestas.

2.2. En el curso de l trámite de esta tutela, el juzgado accionado profirió el auto de 15 de julio de 2026, notificadoRadicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01 7 en estado electrónico n° 94 de 16 de julio1, mediante el cual efectuó control de legalidad a la actuación, al evidenciar que la demandada P aula Verónica Carbonari Cerezo había sido aceptada en trámite de negociación de deudas desde el 14 de mayo de 2026.

En consecuencia, dispuso: (i) modificar el mandamiento de pago para continuar con el proceso únicamente contra Cajas Colombiana SAS y Cartones del Valle del Cauca SAS , y (ii) levantar las medidas cautelares decretadas que correspondieran a la accionante sobre sumas de dinero, salarios e inmuebles como había sido comunicado con los oficios N° 238, 239 y 236 del 8 de julio de 2026.

2.3. Lo anterior configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión formulada por Paula Véronica Carbonari Cerezo se encuentra satisfecha, de modo que no hay lugar a impartir orden alguna para la protección respecto de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, «si la omisión por la cual la persona se queja

Véronica Carbonari Cerezo se encuentra satisfecha, de modo que no hay lugar a impartir orden alguna para la protección respecto de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC6707 -2025, reiterada, en STC5993 -2026 entre muchas).

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=35da8f833bb1-574b-8ae2-9ece5ec6e9e1&groupId=6098902Radicación n° 76001-22-13-003-2026-00202-01 8

4. En suma, la sentencia impugnada será confirmada por la inexistencia de la vulneración alegada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FBBAF15E5D1A6320DC4B6F124271491385C9C48ABB7B5831EA528307BDF5F774

Documento generado en 2026-09-04

Consultar sobre este documento ...