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CSJ - STC1676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1676-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00411-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jeremías Duran Peña contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Norte de Santander y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encausadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00

2 En consecuencia, solicitó, se anule «la sentencia por la que [fue] condenado a (40) años de prisión, en el año 2015, al haber sido la segunda vez que [lo] procesaban por los mismos hechos, y como muestra de la veracidad de lo narrado…, están los dos procesos con diferente radicado y fecha…, así queda demostrada la doble incriminación…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó un proceso penal

están los dos procesos con diferente radicado y fecha…, así queda demostrada la doble incriminación…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó un proceso penal por « los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado», por los que fue condenado a cuarenta (40) años de prisión y multa de 3.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años; y también lo condenó al pago de perjuicios por valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de sentencia del 8 de junio de 2016. 2.2. Frente a la determinación de segunda instancia, el gestor presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, a través del auto AP3147-2018 del 25 de julio de 2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 3 2.3. Por vía de tutela, el quejoso sostiene que « …está claramente demostrado la doble incriminación por los mismos hechos… el acusado tiene como derecho intangible el que, por

3 2.3. Por vía de tutela, el quejoso sostiene que « …está claramente demostrado la doble incriminación por los mismos hechos… el acusado tiene como derecho intangible el que, por una conducta suya presuntamente delictuosa, solo pueda incoarse un solo proceso penal y que el fallo definitivo que en este se produzca, precluya cualquiera otra acción penal sobre lo mismo». Agregó que este principio «además de humanizar la ley procesal penal, propende a una estabilidad jurídica en los pronunciamientos de la administración de justicia». Concluyó que «fue condenado por los mismos hechos por los que se [le] había procesado en el año 2007, y dejado en libertad. Siendo la misma Fiscalía la que desistió del proceso por no haber podido desvirtuar mi presunción de inocencia en ese entonces...».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 44, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cúcuta refirió que « no se advierte la configuración de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una tutela por vía de hecho, como tampoco una violación de derecho fundamental alguno relacionado… al no avizorarse en el proceso penal fallado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 4 esta Sala de Decisión Penal, la vulneración de derechos

relacionado… al no avizorarse en el proceso penal fallado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 4 esta Sala de Decisión Penal, la vulneración de derechos fundamentales» (folios 55 a 62, cuaderno corte).

2. La Fiscalía General de la Nación informó lo consultado en el sistema misional de la entidad, con respecto al accionante Jeremías Duran Peña (folios 63 a 68, cuaderno corte).

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta relacionó los datos y las partes que intervinieron en el proceso objeto de la queja constitucional (folio 104, cuaderno corte).

4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que «el proceder puesto de presente, fácilmente se infiere respecto a éste órgano judicial que no existe legitimación en la causa por pasiva para que sea vinculado procesalmente dentro de la presente acción de tutela; por lo cual, se le debe desvincular de la misma, o por lo menos, no emitir en su contra alguna orden de amparo de protección de derechos fundamentales como es el interés del actor» (folios 105 a 111, cuaderno corte).

5. La Sala de Casación Penal refirió que el proceso objeto de queja fue inadmitido « …por auto del 25 de julio de 2018

(AP-3147-2018)…, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio, pero además tampoco se observó la presencia de alguna de

(AP-3147-2018)…, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio, pero además tampoco se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 5 decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000» (folios 112 a 113, cuaderno corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo cuestiona el proveído AP3147 del 25 de

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo cuestiona el proveído AP3147 del 25 de julio de 2018, a través del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó el quejoso contra la sentencia que dictó, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de junio de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00

6 En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el Colegiado acusado consideró que la demanda de casación formulada por el gestor no reunía las condiciones necesarias para ser admitida, conclusión a la que arribó después de realizar un análisis detallado del libelo, expresando, en relación con cada uno de los cargos planteados, lo siguiente: Primer cargo, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio , frente a lo cual precisó que: …El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga

convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto1. 1 CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 7 En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el

estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de los criterios científicos o de las reglas de la experiencia. En lugar de ello, en su particular percepción de las pruebas obrantes en el proceso, expresa que fueron preparados e inducidos en sus respuestas los testimonios de José Andelfo Contreras Chacón, Eider Emiro Torres Pérez y Carmen Ángel Cuadros Quintero, lo que infiere de la manera en que se abordaron inicialmente los interrogatorios a dichos declarantes, asumiendo que la manera amplia y genérica de la inicial pregunta resulta indicativo del interés de que se incriminara a JEREMÍAS DURÁN PEÑA. No obstante, según puede advertirse, una crítica en tal sentido no es indicativa de la presencia de un desafuero en concreto relacionado con los postulados de la sana crítica al momento de la valoración judicial del contenido de las referidas pruebas testimoniales. Según puede constatar la Sala, las declaraciones a la que se viene haciendo alusión por el recurrente son aquellas que legalmente, en los términos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, fueron trasladadas de otra actuación judicial (fl. 12 y ss.), las cuales, como puede advertirse en su literalidad, fueron recibidas por cuanto los testigos, exmilitantes del EPL, ofrecieron su declaración a propósito de haber

de otra actuación judicial (fl. 12 y ss.), las cuales, como puede advertirse en su literalidad, fueron recibidas por cuanto los testigos, exmilitantes del EPL, ofrecieron su declaración a propósito de haber observado a DURÁN PEÑA en las instalaciones de la SIJIN, lugar en el que se encontraban adelantando gestiones relacionadas con su cometido de reinserción a la vida civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 8 De allí que aunque para ese momento no se hubieran ordenado sus declaraciones dentro de esta investigación, los funcionarios de policía judicial optaron por recaudar sus testimonios en torno a los hechos sobre los cuales ofrecieron declarar, debiéndose precisar que en vista de los señalamientos que hicieron los referidos testigos, la Fiscalía Especializada que tenía a su cargo la investigación ordenó la recepción de los testimonios, diligencias en las que José Andelfo Contreras Chacón y Carmen Ángel Cuadros Quintero ratificaron y ampliaron el contenido de sus aseveraciones iniciales, identificando al acusado, a quien conocieron por el alias de Resorte, como integrante del EPL en funciones de «patrullero» y partícipe de los hechos relativos al secuestro y homicidio de José Aquiles Rodríguez Martínez. Las contradicciones a las que hace alusión el demandante en relación con dichos testimonios, fue un asunto del que se ocuparon las instancias, para concluir que ellas en modo alguno lograban modificar el conocimiento sobre la responsabilidad que en los hechos se le

con dichos testimonios, fue un asunto del que se ocuparon las instancias, para concluir que ellas en modo alguno lograban modificar el conocimiento sobre la responsabilidad que en los hechos se le atribuyó al acusado JEREMÍAS DURÁN PEÑA. De esa manera, luego de valorar las dos versiones entregadas en la etapa de instrucción por Carmen Ángel Cuadros Quintero y la que ofreció en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el Tribunal llegó a la conclusión de que se trataba de un testigo que por las funciones que le eran asignadas dentro de la organización, tenía un conocimiento de oídas sobre los pormenores del plagio y homicidio de José Aquiles Rodríguez Martínez, pero que sí conocía a cabalidad al acusado DURÁN PEÑA, que sabía que era identificado por el alias de Resorte y que estaba enterado de su importancia en la ejecución de las conductas desplegadas por el grupo ilegal. Además, el ad quem resaltó que el propio testigo Cuadros Quintero ratificó la valía del testimonio de José Andelfo Contreras Chacón, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 9 quien sabía que por los roles que desempeñaba en la organización sí tenía un conocimiento directo de las acciones planeadas y ejecutadas. Para el Tribunal, así como para el juez de primera instancia, la declaración de Contreras Chacón merece toda credibilidad por cuanto, según precisó, «ostentaba un papel de relevancia dentro de las filas y por tanto era conocedor de lo ocurrido y en tal forma era visto por sus compañeros». Es por ello, que dio crédito a la narración

cuanto, según precisó, «ostentaba un papel de relevancia dentro de las filas y por tanto era conocedor de lo ocurrido y en tal forma era visto por sus compañeros». Es por ello, que dio crédito a la narración que dicho testigo hizo de los hechos relacionados con el secuestro y el homicidio y al señalamiento que llevó a cabo sobre el acusado DURÁN PEÑA, argumentando además la existencia de pruebas de corroboración como lo fueron las declaraciones de Eider Emiro Torres Pérez y Carmen Ángel Cuadros Quintero. De esa manera, entendió el juzgador que la narración del testigo contenía elementos que permitían la demostración del hecho con trascendencia penal. Ejercicio en torno a la credibilidad que se aviene a las condiciones de apreciación del testimonio de que trata el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 y sobre el cual fundó la demostración de su responsabilidad penal.

En el mismo sentido, en cuanto a la crítica sobre la falta de coincidencia de los testigos en las descripciones físicas que hicieron sobre el conocido por el alias de Resorte, es un tema del que igualmente se ocupó el ad quem, sin que en ello tampoco el demandante puntualice la presencia de algún error relativo a la transgresión de la sana crítica… Por lo anterior, es evidente que el recurrente dedica su argumentación a ofrecer interpretaciones probatorias distintas a las adoptadas en la sentencia con el propósito de afincar la duda sobre la responsabilidad del hoy procesado, sin demostrar que en la apreciación judicial

a ofrecer interpretaciones probatorias distintas a las adoptadas en la sentencia con el propósito de afincar la duda sobre la responsabilidad del hoy procesado, sin demostrar que en la apreciación judicial hubiera recaído el yerro pregonado, o bien su incidencia en el sentido de la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 10 Como consecuencia de lo anterior, la sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el yerro insinuado por el censor, por lo que no amerita su estudio de fondo. Segundo cargo, Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de existencia, para lo cual se indicó que: … En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposicióno no apreció otro que si fue incorporado válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo. La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible. Aparte de señalar algunas pruebas que, en su sentir, fueron omitidas en su valoración por el juzgador, ningún ejercicio despliega el demandante en función de señalar que como consecuencia de ello, se arribara a la decisión de condena.

señalar algunas pruebas que, en su sentir, fueron omitidas en su valoración por el juzgador, ningún ejercicio despliega el demandante en función de señalar que como consecuencia de ello, se arribara a la decisión de condena. De nuevo, desconociendo la realidad procesal asumida por el fallador, dirige sus esfuerzos a sustentar que en la valoración conjunta de la prueba fueron desconocidos elementos de conocimiento que, de acuerdo a su propio criterio, habrían modificado el sentido de responsabilidad que se concretó en el acusado

JEREMÍAS DURÁN PEÑA.

Así, hace alusión a los testimonios de Yesneida Rangel Machado y Eliécer Acevedo Varón, alias Manuel, para sostener que ninguno de ellos involucra al acusado en la realización de los hechos y que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 11 remoquete de Resorte correspondía a otro personaje dentro de la organización. Sin embargo, desconoce el demandante que de dicho aspecto en particular se ocuparon los juzgadores, valorando el contenido de dichas declaraciones para comprender que ninguna incidencia podían tener para eximir del compromiso de responsabilidad al procesado. Así lo concluyo el juez de primera instancia: [s]i bien es cierto, YESNEIDA RANGEL MACHADO, ex integrante del grupo guerrillero (fls. 139-143 c.1), refiere que conoció a un RESORTE cuyo nombre es RICARDO, también lo es que dentro de la actuación aparecen varios sujetos con ese alias, por lo que dicha afirmación no

grupo guerrillero (fls. 139-143 c.1), refiere que conoció a un RESORTE cuyo nombre es RICARDO, también lo es que dentro de la actuación aparecen varios sujetos con ese alias, por lo que dicha afirmación no tiene fortaleza para desvirtuar las versiones de los testigos de cargo. La misma consideración se llevó a cabo por parte del juez de segundo grado, agregando que dicha testigo, así como otros que declararon dentro del proceso, entre ellos Luis Alberto Grimaldo Vera y Bilmer López Mayorca, a quienes también echa de menos el recurrente, si bien pertenecieron al EPL y dieron algunos nombres de integrantes de la organización y de su cadena de mando, ningún conocimiento expresaron sobre la manera en que se ejecutó el secuestro del ex alcalde de Ocaña y su posterior asesinato. En el mismo sentido, se hizo alusión por el Tribunal a Eliécer Acevedo Varón, alias Manuel, concluyéndose que con su declaración no es posible exonerar de cargos al acusado, cuando aquel testigo estuvo lejos de concretar algún detalle sobre la ocurrencia de los hechos y sus intervinientes, siendo evasivo en suministrar información sobre el alias Resorte, pues no obstante a que aludió a un personaje con ese apodo que había muerto durante una operación del grupo, nunca precisó de quién se trataba, recordándose que el apodo era empleado por varios miembros de la organización. Por último, en relación con las órdenes de batallas expedidas por el

DAS y el Ejército Nacional, en las que no aparece relacionado elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 12 acusado como integrante del EPL, tampoco es cierto que dicha prueba haya sido desconocida por los falladores, puesto que en su valoración, según se puede constatar, el juez a quo precisó al respecto que dicha circunstancia no era concluyente de la falta de pertenencia de DURÁN PEÑA a esa organización. De modo que no es cierto que haya sido omitida la contemplación de tales pruebas testimoniales y del documento referido. Por el contrario, fueron valoradas junto a las demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó en la responsabilidad penal del procesado, siendo insustancial, de cara al cargo postulado, llevar a cabo una diferente estimación sobre dichos elementos demostrativos, que es la propuesta que en últimas hace el censor en su demanda. En consecuencia, el cargo no será admitido. Así las cosas, concluye la Sala que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación, mismo proveído que no muestra vulneración alguna de derechos fundamentales, pues se ocupó de los argumentos que

pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación, mismo proveído que no muestra vulneración alguna de derechos fundamentales, pues se ocupó de los argumentos que esgrimió el inconforme para atacar la sentencia del Tribunal, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 13 válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, de 11 de ene. de 2005, rad. 1451, reiterada en STC71352016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que solo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que solo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 14 exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 25 de julio de 2018, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección

de julio de 2018, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el censor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o

judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, oRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 15 deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Por último, conviene esbozar que de los hechos narrados por el recurrente no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga adoptar acciones urgentes de protección, pues no se verificó ni fue probada vulneración alguna; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos

evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

5. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia enRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00 16 nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00411-00

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