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CSJ - STC16760-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16760-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16760-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01257-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación formulada por María Marleny Martínez Caicedo contra el fallo de 3 de septiembre de 20201, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que impetró respecto de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 2011-00975-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala acusada (SL3194-2019, 30 jul. 2019), mediante la cual casó el proveído confirmatorio emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 30 de julio de 2020, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 12 de noviembre de 2021, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el mismo día.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01257-01

2 Pereira (13 nov. 2014) en el proceso que instauró contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

despacho el mismo día.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01257-01 2 Pereira (13 nov. 2014) en el proceso que instauró contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a partir de la data de fallecimiento de su hija Isabel Cristina Lema Martínez (12 ago. 2010), así como los interés moratorios e indexación. Y en su lugar, revocó la decisión del a quo (7 mar. 2013) y absolvió tanto a la aseguradora como a la llamada en garantía. En su criterio, la Sala censurada incurrió en indebida valoración probatoria porque desdeñó los testimonios que acreditaron la dependencia económica con su hija. A su vez, refirió que «la ley no indica (…) que la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la dependencia económica respecto a su madre, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera (como independiente) con los cuales pueda ayudar económicamente a sus beneficiarios (…) pues lo único que debe demostrar es la dependencia económica independientemente de donde provengan los ingresos del afiliado».

2. La Sala convocada y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. defendieron la legalidad de la actuación surtida y solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación

S.A. defendieron la legalidad de la actuación surtida y solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que fue acertada (…) la decisión de la accionada al negar las pretensiones de la actoraRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01257-01 3 por no encontrar colmados los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

4. La quejosa impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, máxime, cuando tuvo en cuenta: i) las versiones rendidas por la memorialista (31 ene. 2011); ii) la historia laboral para bono pensional; iii) aportes al régimen de ahorro individual y, iv) la aclaración de vacíos laborales efectuada por la accionante el 31 de enero de 2010, medios probatorios que permitieron deducir la confesión de la recurrente, en tanto (…) como lo asevera la censura, la confesión de la actora de que su hija, desde hacía once (11) meses antes a su fallecimiento, no se encontraba laborando, lo que impedía suministrar la ayuda que

(…) como lo asevera la censura, la confesión de la actora de que su hija, desde hacía once (11) meses antes a su fallecimiento, no se encontraba laborando, lo que impedía suministrar la ayuda que dice su madre le proporcionaba, de ahí que el Tribunal erró al omitir la valoración de dichos elementos probatorios en el que la señora MARÍA MARTÍNEZ reiteradamente manifiesta, que su hija no trabajaba, no cotizaba y que se dedicó en ese tiempo cesante a sus estudios, lo que demuestra los yerros fácticos que señala la entidad recurrente. En atención a lo anterior la Sala valorará los testimonios, igualmente denunciados, por demostrarse el yerro del sentenciador a través de una prueba calificada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01257-01 4 En efecto, como lo estableció el sentenciador de segundo grado, los testimonios de Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giraldo Valencia, fueron armónicos en establecer que la actora recibía una ayuda monetaria de su hija, en dinero, en alimentos y en medicamentos; sin embargo, la mayoría de ellos, a excepción de Paula Giraldo, manifestaron, como la de cujus le proporcionaba dicho auxilio y como se recibía, pues en el transcurso del proceso se ventiló que la madre vivía con sus padres en Balboa, Risaralda y la afiliada en Pereira, aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia, pues los testigos no informaron, ni el Juez interrogó y el

madre vivía con sus padres en Balboa, Risaralda y la afiliada en Pereira, aspectos que no fueron esclarecidos y que brillaron por su ausencia, pues los testigos no informaron, ni el Juez interrogó y el apoderado hizo lo suyo, con el objeto de que quedara plasmado dicho requerimiento probatorio, lo que demuestra además que todos ellos eran de oídas, porque no presenciaron los hechos que exponen. Si bien, la testigo Paula Giraldo, cuñada de la señora MARÍA MARTINEZ, expuso que Isabel Cristina Lema Martínez «veía por ella […] no tuvo hijos […] y estudiaba en la universidad, entonces le quedaba más fácil vivir acá en la ciudad de Pereira»; que al preguntarle la Juez de primera instancia a que se dedicaba la fallecida, respondió «ella tenía como ventas informales, era como independiente», sin que realizara ninguna explicación (Cd primera instancia, minuto 50:00), por lo que la Sala le otorga mayor peso a las manifestaciones que realizó la actora al tramitar la pensión de sobrevivientes, espontáneamente y sin ninguna presión, que a la que realizó una familiar citada precisamente para comprobar la ayuda económica que le brindaba su hija. En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el

interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más consideraciones.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01257-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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