CSJ - STC16760-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16760-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03099-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Clara Inés Olachea García contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculad as las partes e i ntervinientes en el proceso verbal de declaración de pertenencia con radicado n° 2018-00171.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-03099-01
2 Manifestó que el proceso en referencia se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que fue demandada por Delma Yohana Torres Camargo, quien pretendía que se declarara en su favor la usucapión del apartamento 505 y el parqueadero 83 de la Urbanización Quinta Ramos. Añadió que, en el curso de esa actuación, formuló demanda en reconvención con pretensión reivindicatoria.
Expuso que el trámite se ha caracterizado por una paralización injustificada, atribuible al incumplimiento de la
formuló demanda en reconvención con pretensión reivindicatoria.
Expuso que el trámite se ha caracterizado por una paralización injustificada, atribuible al incumplimiento de la parte demandante de la carga de instalar adecuadamente la correspondiente valla, circunstancia, según indicó, pudo constatarse particularmente en octubre de 2024 durante una inspección judicial y , posteriormente, en abril de 2025 , a partir de unas f otografías allegadas. Agregó que, con fundamento en esa situación , en octubre de 2025 presentó solicitud de desistimiento tácito que no ha sido resuelta por el juzgado accionado.
Señaló que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de 20 de mayo de 2026 , mediante el cual tuvo por satisfecho el requisito de instalación de la correspondiente valla con unas fotografías de un aviso ubicado dentro del conjunto residencial, decisión con la cual incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no ajusta a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.Radicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 3 Indicó que contra esa determinación interpuso reposición y planteó incidente de nulidad, al considerar que la fijación en una zona interna de la propiedad horizontal no satisface las exigencias legales; s in embargo, el proceso se encuentra paralizado y no ha habido pronunciamiento sobre esas solicitudes.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó: i) tutelar los derechos invocados, ii) dejar sin efecto el auto del 20 de mayo
encuentra paralizado y no ha habido pronunciamiento sobre esas solicitudes.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó: i) tutelar los derechos invocados, ii) dejar sin efecto el auto del 20 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia con radicado n° 2018-00171, iii) ordenar al mismo juzgado resolver la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito , así como la nulidad formulada , y iv) impulsar con estricta diligencia su demanda de reconvención.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones adelantadas dentro del trámite con radicado 2018-00171 y precisó que las solicitudes de reposición, nulidad y desistimiento tácito fueron atendidas por el despacho mediante providencia de 23 de julio de 2026 , mediante el cual revocó el auto cuestionado, negó la nulidad y el desistimiento tácito.Radicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la providencia del 23 de julio de 2026 resolvió todas las peticiones elevadas ante el despacho . Consideró que , si la accionante tenía alguna discrepancia con lo resuelto, debía usar las vías propias del pleito para controvertirlo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien consideró que la
Consideró que , si la accionante tenía alguna discrepancia con lo resuelto, debía usar las vías propias del pleito para controvertirlo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien consideró que la decisión de 23 de julio de 2026 vulneraba sus derechos fundamentales, pues, aunque allí se reconoció la invalidez de la valla, se omitió, en ejercicio del control de legalidad, aplicar las consecuencias del desistimiento y la nulidad . Cuestionó que se haya concedido un nuevo término de 30 días para acreditar la fijación del aviso , transgrediendo el derecho a obtener una decisión pronta, el principio de perentoriedad de los términos judiciales y acentúa la mora judicial.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona el auto proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia con radicado n° 2018-0017, pues considera que incurrió en unRadicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 5 defecto procedimental absoluto al tener por instalada la valla sin cumplir los requisitos del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso. De igual modo, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se había resuelto el recurso de reposición formulado contra esa providencia, ni las solicitudes de desistimiento tácito y nulidad formuladas.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró
providencia, ni las solicitudes de desistimiento tácito y nulidad formuladas.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Sin emba rgo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto» , producida por el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente (CSJ, STC13554-2026).
2.2. En el presente asunto , la Sala advierte que , mediante auto del 23 de julio de 2026 1, fueron satisfechas las pretensiones formuladas en esta acción constitucional , pues el despacho repuso el auto de 20 de mayo anterior en lo que interesaba a la actora y resolvió las solicitudes cuya falta de pronunciamiento motivó el amparo. Al efecto, se tiene en cuenta que decidió,
1 Expediente 2018-00171, C006CuadernoJuzgado12, PDF 63.Radicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 6
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el proveído fechado 20 de mayo de 2026 únicamente en cuanto tuvo por acreditada la instalación del aviso previsto en el art. 375-7 del C.G.P. SEGUNDO: REQUERIR a la demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esta de cisión,
instalación del aviso previsto en el art. 375-7 del C.G.P. SEGUNDO: REQUERIR a la demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esta de cisión, acredite la fijación del aviso en la portería o entrada principal de la copropiedad, conforme a lo expuesto en esta decisión, so pena de dar aplicación a lo establecido en el inciso segundo del numeral 1º artículo 317 del Código General del Proceso. TERCERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
CUARTO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada subsidiariamente por la apoderada de la parte demandada, por lo indicado en la parte motiva de este proveído.
Así las cosas, la omisión y la presunta vía de hecho que dieron origen a la presente acción desaparecieron durante su trámite, por lo que carece de objeto impartir mandato alguno.
3. Del fracaso de la impugnación
3.1. La accionante consideró que la vulneración no ha cesado porque, aunque el despacho accionado resolvió sus solicitudes, mantuvo la mora judicial injustificada al abstenerse de decretar el desistimiento tácito y por ello, formuló reparos contra la decisión de 23 de julio de 2026.
No obstante, por tratarse de circunstancias novedosas, cualquier inconformidad con la forma en que fueron resueltas sus solicitudes escapa al ámbito de este trámite constitucional, circunscrito a los defectos atribuidos al auto del 20 de mayo de 2026 y a las omisiones relacionadas conRadicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 7
constitucional, circunscrito a los defectos atribuidos al auto del 20 de mayo de 2026 y a las omisiones relacionadas conRadicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 7 la falta de decisión del recurso de reposición, la solicitud de desistimiento tácito y el incidente de nulidad.
En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta n ser los que la impugnante mencionó en su escrito, la Sala ha explicado:
[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, reiterada en STC4491-2026; subraya y negrilla agregada).
debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, reiterada en STC4491-2026; subraya y negrilla agregada).
3.2. No hay lugar a acoger el planteamiento en que se insiste vía impugnación relacionado con la prevención de la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo adelante céleremente la demanda de reconvención , de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de la desaparición de los hechos sobre los que descansa esta acción constitucional, no es necesario adoptar medida alguna en favor de la accionante.
Por otra parte, si bien la mencionada regla establece que, «en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito paraRadicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 8 conceder la tutela», lo cierto es que no opera en todos los casos, su inciso primero preceptúa que así se procede, «[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se h ubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado», y ninguna de esas dos hipótesis acaeció en esta oportunidad (STC8998-2026).
Cabe resaltar que, el inciso segundo del mismo precepto establece que en eventos distintos a los mencionados, dicha pauta es facultativa pues consagra: «[e]l juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para
establece que en eventos distintos a los mencionados, dicha pauta es facultativa pues consagra: «[e]l juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión».
3.3. Tampoco resulta procedente proferir órdenes o directrices constitucionales fundadas en hipótesis eventuales, inciertas o futuras que puedan afectar a la accionante. Sobre el tema en CSJ, STC8998-2026, se explicó:
Ahora, la petición que busca prevenir el riesgo de que el Juzgado se demore nuevamente en impulsar la lid no puede salir avante (…), porque (…) no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones hipotéticas, y mucho menos, cuando, en este caso, la que dio origen a la vulneración fue conjurada. Además, no porque el fallador censurado haya tardado en dilucidar la «demanda», significa que en lo sucesivo procederá de ese modo (…) (CSJ STC7744-2020).
A lo anterior se suma que, en caso de mora judicial del despacho accionado que amenace nuevamente las garantías constitucionales del accionante, «siempre contará con este remedio expedito y eficaz para salvaguardarlas» (CSJ, STC2828 -2021, STC8998-2026).Radicación 11001-22-03-000-2026-03099-01 9
4. Por las razones expuestas , se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
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4. Por las razones expuestas , se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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