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CSJ - STC16761-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16761-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16761-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01477-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 31 de octubre de 2024 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Flor Rubiela Cárdenas Caro contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-10-025-2015-00776-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos el auto proferido el 11 de julio de 2024. Adujo que allí se decidió dar continuidad a un proceso ya finalizado, por lo que se desconoció la nueva solicitud de partición adicional de la liquidación de sociedad conyugal efectuada mediante documento transaccional ante la Comisaría Tercera de Familia interpuesta por la promotora.Radicación no 11001-22-10-000-2024-01477-01 2.- La Comisaría Tercera de Familia de Bogotá manifestó que la accionante ha adelantado en su despacho tres gestiones allí registradas y solicitó su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho fundamental. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá indicó que mediante auto del 11 de julio de 2024 informó a la memorialista que debía estarse a

fundamental. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá indicó que mediante auto del 11 de julio de 2024 informó a la memorialista que debía estarse a lo dispuesto en proveído del 14 de marzo anterior, así como que se requirió a los interesados para que allegaran la relación de bienes sociales que fueron omitidos en el trámite de liquidación de sociedad conyugal y partición adicional adelantada ante el mismo despacho. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, rechazado por extemporáneo (8 ago. 2024). La Notaría 7ª del Círculo de Bogotá afirmó que allí existe un documento dirigido a la Notaría 3ª firmado por la gestora con presentación personal de Ramón Heraclio Buitrago González del 28 de noviembre de 2006 y luego aparece un contrato de transacción firmado el 3 y el 10 de septiembre de 2007. Al no participar de los hechos y pretensiones restantes no se pronunciará por no ser de su competencia. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2Radicación no 11001-22-10-000-2024-01477-01 4.- La gestora impugnó. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso verbal sumario los recursos son limitados y reiteró la queja principal de su libelo.

CONSIDERACIONES

4.- La gestora impugnó. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso verbal sumario los recursos son limitados y reiteró la queja principal de su libelo. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que la impulsora no interpuso reposición de forma oportuna contra el auto cuestionado en esta tutela (11 jul. 2024) y solo allegó el recurso cuando ya el término había fenecido, razón por la cual el mismo fue rechazado (8 ago. 2024). En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3Radicación no 11001-22-10-000-2024-01477-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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