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CSJ - STC16761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16761-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 23 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.T.M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 35 Local y Comisaría Primera de Familia de dicha ciudad, la Defensoría de Familia y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025-00098. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01 2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que O.L.V.R. en representación de su hija

fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que O.L.V.R. en representación de su hija menor S.I.T.V. promovió juicio ejecutivo en su contra, pretendiendo el cobro de la obligación alimentaria fijada en acta de conciliación No. 0722014 del 30 de abril de 2014, suscrita ante la Comisaría Primera de Familia de Duitama.

Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha ciudad, que libro mandamiento de pago el 9 de junio de los corrientes, decisión que controvirtió a través del recurso de reposición, con sustento en que el título ejecutivo allegado no era exigible, comoquiera que las partes habían celebrado el 26 de julio de 2019 un nuevo acuerdo ante la Fiscalía 35 Local de la referida urbe, ello en el marco del proceso penal «CUI 152386000212201502354» que se le siguió por el delito de inasistencia alimentaria, donde pactaron «el pago de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de las cuotas adeudadas hasta la fecha de suscripción del acuerdo, (…) y a su vez se estableció nuevamente el valor de la cuota a cancelar a partir de agosto de 2019». Relató que, pese a lo anterior, la juez del conocimiento en auto emitido el pasado 15 de agosto se negó a reponer la providencia recurrida, argumentando que «la conciliación de 2019 fue celebrada ante la Fiscalía 35,

Relató que, pese a lo anterior, la juez del conocimiento en auto emitido el pasado 15 de agosto se negó a reponer la providencia recurrida, argumentando que «la conciliación de 2019 fue celebrada ante la Fiscalía 35, autoridad que carece de competencia legal para fijar, modificar o extinguirRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01 3 obligaciones alimentarias, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006». Finalmente, sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, dado que soportó su resolución «en una norma que no solo no es aplicable a los hechos presentados, sino que le imprime una interpretación que dista de lo pretendido por el legislador al tenor de la literalidad de la norma invocada por éste », equivocación que la llevó a «omiti[r] la existencia del acuerdo posterior celebrado », de ahí que «fue renuente en actualizar dichas circunstancias en el mandamiento de pago, en detrimento directo y evidente de mis derechos fundamentales».

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 15 de agosto del año en curso en el litigio debatido, para que el despacho judicial recriminado dicte una nueva decisión, absteniéndose de librar mandamiento de pago.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «el accionante propuso excepciones de mérito» con base en los mismos argumentos que expuso al controvertir en

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «el accionante propuso excepciones de mérito» con base en los mismos argumentos que expuso al controvertir en reposición el mandamiento de pago, las cuales serán resueltas una vez se fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, siendo este «el espacio idóneo para debatir la situación aquí planteada».

2. La Comisaría Primera de Familia de la misma ciudad solicitó su desvinculación, ya que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por el tutelante.Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01

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3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de dicha urbe pidió declarar improcedente el ruego instado, toda vez que la juez acusada «actuó conforme a derecho, respetando los derechos fundamentales del accionante».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que, «si bien el accionante pretendió discutir por medio del recurso de reposición la ausencia del requisito de exigibilidad del título ejecutivo», lo cierto es que, «como acertadamente indicó el juzgado accionado, tanto la “NOVACIÓN” como el “PAGÓ” de las obligaciones contenidas en el acta No. 072-2014 suscrita ante la Comisaria Primera de Familia de Duitama, son

tanto la “NOVACIÓN” como el “PAGÓ” de las obligaciones contenidas en el acta No. 072-2014 suscrita ante la Comisaria Primera de Familia de Duitama, son excepciones de mérito que solo se pueden resolverse en la oportunidad procesal oportuna», esto es, «en la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., conforme lo establece el numeral 2° del artículo 443 del C.G.P. », razón por la que «no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional a-quo no los analizó en su fallo.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaríaRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01 5 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra la providencia proferida el 15 de agosto de los corrientes por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a través de la cual mantuvo

ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra la providencia proferida el 15 de agosto de los corrientes por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a través de la cual mantuvo incólume el auto emitido de 9 de junio anterior, que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025-00098.

Ello, porque en su sentir, el título base de recaudo no es exigible, ya que fue suplido por un acuerdo posterior celebrado ante la Fiscalía 35 Local de dicha ciudad, situación que evidencia la equivocación de la juez recriminada en la escogencia de la norma aplicada y, por ende, del yerro en la falta de valoración de aquel nuevo convenio.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el citado despacho judicial, la Sala desde ya anticipa que confirmará el veredicto de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, comoquiera que la ejecución criticada se encuentra en trámite, dado que el ejecutado, aquí actor, formuló excepciones de mérito contra el mandamiento de pago librado en su contra, con los mismos argumentos a los expuestos con el recurso de reposición que interpuso contra este, por lo que se debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva lo pertinente frente a la temática en discusión al momento de dictar la sentencia correspondiente.

Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida

al momento de dictar la sentencia correspondiente. Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de caraRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01 6 a su cobro judicial , temáticas expuestas por el promotor, inclusive, como excepciones de mérito. Y, es que, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado prematuro el amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la particular materia, en precedencia esta Sala dejó claro lo siguiente: (…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…). Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en

pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional (CSJ, STC1121-2015, reiterada recientemente en STC9874-2024 y STC7466-2025, entre otras) Subrayas fuera de texto. Asimismo, sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta sendaRad. n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01 7 y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar.

7 y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada hace poco en STC2454-2025).

4. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.° 15693-22-08-000-2025-00248-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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