CSJ - STC16762-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16762-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16762-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00957-02 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 9 de julio de 2020 1 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Felipe Santiago Díaz Jaraba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, también de la Capital del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió que se dejaran sin efectos las sentencias de tutela de 21 de abril y 28 de mayo de 2020, respectivamente y, en 1 En este asunto, si bien la Sala de procedencia concedió la impugnación el 9 de octubre de 2020, el expediente fue remitido sólo hasta el 27 de septiembre pasado, donde se verificó que dicha magistratura no se había pronunciado frente a una solicitud de nulidad, razón por la cual se dispuso su devolución (29
sep. 2023), reingresando nuevamente el 5 de diciembre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00957-02 consecuencia, se ordenara a Colpensiones «profieran Resolución Administrativa, mediante la cual ordenen la inclusión en nómina de pensionados al suscrito, FELIPE SANTIAGO DÍAZ JARABA, en cumplimiento de la sentencia fecha 14 de mayo del año 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se encuentra ejecutoriada (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que el convocante instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2015. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que accedió a las pretensiones (19 jul. 2016), determinación que fue reformada por el Tribunal en lo relativo a las cuantías, tanto de la prestación inicial como del monto del retroactivo (14 may. 2019). En firme la decisión, adelantó el correspondiente trámite ante el juez de conocimiento para lograr su cumplimiento por lo que el despacho libró la correspondiente orden de apremio (16 sep. 2019). Acudió a Colpensiones a fin de obtener la materialización de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral (10 mar. 2020), sin
cumplimiento por lo que el despacho libró la correspondiente orden de apremio (16 sep. 2019). Acudió a Colpensiones a fin de obtener la materialización de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral (10 mar. 2020), sin embargo, su petición no fue de recibo bajo el argumento de documentación incompleta porque no entregó copia auténtica del fallo de segunda instancia. Ante esa respuesta instó tutela con el fin de que se profiriera la resolución administrativa que lo incluyera en nómina de pensionados, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla la denegó (21 abr. 2020) y el Tribunal confirmó (28 may. 2020). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00957-02 Se dolió de que los funcionarios de instancia del amparo y Colpensiones desconocieron que es un adulto mayor (para esa data 71 años), su salud se hallaba deteriorada por una falla cardiaca lo que limitaba su movilidad, además del alto riesgo de contraer el virus de Covid-19.
2. Colpensiones resistió los anhelos. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla defendió su proveído.
3. La primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encontraba y en consecuencia dispuso, (…) ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES que, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
circunstancias de vulnerabilidad en que se encontraba y en consecuencia dispuso, (…) ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES que, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las gestiones tendientes a dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los documentos necesarios para tal cometido.
4. La entidad destinataria recurrió y aportó la resolución SUB164712 de 31 de julio de 2020, mediante la cual resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral, de igual manera instó nulidad por indebida notificación, razón por la cual se devolvió el expediente a la Sala de procedencia para que se pronunciara (29 sep. 2023), lo cual acaeció en ATP1373-2023, de 5 de octubre pasado.
Reingresado el legajo se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00957-02 CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra necesario revocar la decisión de primer grado por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. Se afirma lo anterior porque, tal como se refirió en la impugnación,
De la evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra necesario revocar la decisión de primer grado por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. Se afirma lo anterior porque, tal como se refirió en la impugnación, Colpensiones emitió la resolución SUB164712 de 31 de julio de 2020, mediante la cual dio cumplimiento a los fallos de instancia dictados por la jurisdicción laboral en el proceso n° 2015-00540-01 con el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ciudadano Felipe Santiago Díaz Jaraba, así como su inclusión en nómina de pensionados, es decir, lo peticionado por vía constitucional fue satisfecho durante el trámite ante la magistratura de procedencia. En este orden de ideas, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. En un asunto de similar linaje esta Sala ha puntualizado que, El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 0008101) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ
reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 0008101) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre otras).
Así las cosas, como se anticipó el veredicto confutado deberá revocarse. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00957-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar DENEGAR la tutela implorada por hecho superado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5