CSJ - STC16762-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16762-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16762-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01493-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Álvaro Diego Román Bustamante frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2024-00279. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada por negar todas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago e incurrir en defectos fácticos y sustantivos. (26 jun. 2024) En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en única instancia (16 sep. 2024) , ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo salarial e inscripción en el Registro de DeudoresRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01493-01 2 Alimentarios Morosos (REDAM) , así como disponer que se emita una nueva decisión que valore adecuadamente el material probatorio. En apretada síntesis, acusó al funcionario judicial compelido de transgredir su debido proceso por: i) Desconocer la conducta de temeridad y mala fe del extremo
nueva decisión que valore adecuadamente el material probatorio. En apretada síntesis, acusó al funcionario judicial compelido de transgredir su debido proceso por: i) Desconocer la conducta de temeridad y mala fe del extremo ejecutante, quien omitió mencionar en la demanda el numeral 4.5 del acuerdo base del recaudo (25 oct. 2011), que estableció el pago equitativo entre los padres de los gastos de educación primaria y secundaria. ii) Exigir un documento escrito para probar la novación de un acuerdo, a pesar de que el artículo 1693 del Código Civil establece que basta que «aparezca indudablemente que su intención ha sido novar», e ignorar la conducta de las partes durante 6 años, donde el demandado asumió una obligación más onerosa (gastos de educación) en sustitución del pago del salario mínimo mensual originalmente pactado. iii) No valorar el material probatorio que demostraba pagos superiores a $67.000.000 entre los años 2017 y 2023, suma que excedía el valor del mandamiento ejecutivo, para concluir que no se evidenciaba al menos un pago parcial. 2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá sostuvo que actuó en el proceso ejecutivo de alimentos de acuerdo con la normativa aplicable y solicitó negar la salvaguarda por improcedente. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que, en su
despacho avanza el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonioRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01493-01 3 religioso entre Álvaro Diego Román Bustamante y María Elvira Garzón Mejía, donde realizó una audiencia en la que las partes lograron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por ese estrado. Aclaró que en el trámite de dicho proceso no se infringieron las garantías fundamentales del promotor, pues las determinaciones se adoptaron en observancia de las normas procesales y sustanciales. María Elvira Garzón Mejía, demandante en el proceso de origen, exteriorizó que las decisiones del estrado involucrado se ajustaron a derecho, pues el juez valoró adecuadamente las pruebas sin incurrir en defectos fácticos o sustantivos. (1 nov. 2024) La Agencia Nacional Digital (AND) comunicó que, según la base de datos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), el promotor no se encontraba inscrito como deudor alimentario moroso. (30 oct. 2024) El Banco Agrario de Colombia precisó que, si bien tiene información sobre los depósitos judiciales relacionados con el proceso ejecutivo de alimentos, en virtud de la reserva y confidencialidad, únicamente pueden entregar esa información a los despachos judiciales competentes. (31 oct. 2024) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) declaró que no le corresponde levantar la inscripción del accionante, pues dicha medida fue ordenada por el Juzgado
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) declaró que no le corresponde levantar la inscripción del accionante, pues dicha medida fue ordenada por el Juzgado compelido. (1 nov. 2024) 3.- El a quo negó el resguardo por considerar que las decisiones del juzgador de origen no fueron arbitrarias o caprichosas y que la valoración probatoria realizada estuvo acorde con la realidad procesal. (5 nov. 2024).Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01493-01 4 4.- En sede de impugnación, el impulsor señaló que del material probatorio se desprenden los defectos fácticos y sustanciales cometidos por la autoridad judicial censurada al resolver las excepciones de temeridad y mala fe, novación y pago. (12 nov. 2024) CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018)
arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá tiene fundamento jurídico y se ajusta a una interpretación razonable de las normas aplicables (16 sep. 2024), sin que se evidencie una vulneración a los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, como se pasa a reseñar a continuación. Respecto al primer reproche sobre la excepción de temeridad y mala fe, la autoridad convocada concluyó que la obligación cuyo recaudo se procuró estaba contenida en un título ejecutivo que no fue desconocido por el extremo ejecutado, en los siguientes términos:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01493-01 5 ‘‘(…) Se desplayó, sí, el argumento con la primera denominada temeridad mala fe, que entre otras cosas sea bueno decir por demás que en estos casos de alimentos sería la que menos prosperidad pudiera llegar a tener, porque su misma expresión o significación, por supuesto, define o significa un aspecto que no tiene ningún tipo de controversia en este tipo de diligencias. Claramente las obligaciones alimentarias, lejos de cualquier cosa, podrían considerarse que se reclaman en ejercicio de una temeridad y menos aún de una mala fe. Aquí estamos dentro de una situación transparente, de una situación que se avizora como perfectamente viable, que estaba ajustada a derecho, que ha sido consignada dentro de un título ejecutivo que no ha sido tachado ni regalido de
Aquí estamos dentro de una situación transparente, de una situación que se avizora como perfectamente viable, que estaba ajustada a derecho, que ha sido consignada dentro de un título ejecutivo que no ha sido tachado ni regalido de falso, ni cuya legitimidad entre las partes desde luego también se encuentra acreditada debidamente. Es decir, que lejos de lo que pudiera ser la prosperidad de un argumento sobre una definición como esta. El segundo es la inexistencia de la obligación. Claramente la obligación derivada de un título ejecutivo como el que aquí se ha presentado, bien se puede entender que existe. Distinto es que la única forma que pudiera cuestionarse o de alguna manera enervar esa existencia que se endilga, sería un pago, siquiera parcial, es decir, unos abonos realizados sobre lo que se persigue. Claramente aquí aparece transparente la circunstancia de lo que se reclama entre las partes, lo que se ha reclamado por la demandante desde el comienzo y que en el fondo ni siquiera está en discusión por la misma parte demandada frente a lo que pudiera ser esa existencia, la obligación. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del Min. 1:48:45) En cuanto al segundo reproche sobre la novación, la decisión del Juzgado se encuentra debidamente fundamentada. Si bien reconoció que la Ley no exige formalidad especial, señaló que debe existir al menos un reconocimiento de su existencia, lo cual estimó que no ocurrió en el presente caso, como se desprende de sus consideraciones: ‘‘(…)en efecto ese pago que describe esta excepción cuarta y última y que habría de alguna manera sido explayado con detalles frente a los montos aproximados que considerará el demandado habría sido suplidos en la
‘‘(…)en efecto ese pago que describe esta excepción cuarta y última y que habría de alguna manera sido explayado con detalles frente a los montos aproximados que considerará el demandado habría sido suplidos en la educación de su hija (…) pero por esa compensación fundamentalmente que habría realizado él en un acto totalmente unilateral y bonito, en un acto totalmente convenido de acuerdo a lo que él argumenta pero que la demandante ha manifestado aquí que ha sido completamente volitivo y unilateral en un demandado y es que el punto central precisamente de lo que aquí se ha cuestionado es ese que desafortunadamente y es cierto como lo discutió el apoderado de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1693 del código civil para el tema de reconocer una novación no se exige de manera alguna la existencia de un documento de un escrito suscrito por las partes que se encuentran en cuestión de la obligación reclamada pues también es cierto que desde luego debe subsumirse si por lo menos al reconocimiento confesión de la existencia o de la organización de un acuerdo que pudiera entenderse como novatorio de la obligación primigenia y eso aquí claramenteRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01493-01 6 no fue aceptado por la demandante en forma enfática refirió. tanto en contestación perdón en el traslado como en el interrogatorio en donde se ve de manera exhaustiva se le interrogó sobre el punto no reconoció en manera alguna que se hubiera realizado ello entonces pensar sencillamente que por el argumento traído a colación pudiera ser suficiente el entenderse la
de manera exhaustiva se le interrogó sobre el punto no reconoció en manera alguna que se hubiera realizado ello entonces pensar sencillamente que por el argumento traído a colación pudiera ser suficiente el entenderse la existencia de ese acuerdo más aún con una persona que aquí se dice es profesional en el y que debería si era la razón de ser precisamente la existencia de esa innovación haberlo exigido haber conformado el establecimiento de un documento privado al menos entre las partes donde consignará ese punto concreto de modificar pues aquellos elementos diríamos intrínsecos de esa modificación concretamente de acuerdo con el argumento del demandado entonces lo que habría sido esa especie de compensación que el interés habría sido el que él se viera eximido de alguna obligación dentro de lo consignado dentro de ese periodo de 2017 a 2023 en compensación a los pagos que él habría de realizar por la mitad de la obligación educativa (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del Min. 1:48:45) Finalmente, en lo que concierne al tercer reproche sobre la valoración probatoria de los pagos, el funcionario judicial estimó que, si bien existían desembolsos por concepto de salud y educación, estos constituían actos unilaterales que no obedecían a la obligación alimentaria original que fue objeto de ejecución: ‘‘(…) Bajo esa circunstancia infortunadamente y como bien aparece si está soportados unos pagos en salud educación no hay discusión sobre eso hay unas carpetas inclusive anexas sobre estos conceptos, pero ello no era lo que se estaba reclamando aquí en forma alguna. (…) bien podría puede entenderse
soportados unos pagos en salud educación no hay discusión sobre eso hay unas carpetas inclusive anexas sobre estos conceptos, pero ello no era lo que se estaba reclamando aquí en forma alguna. (…) bien podría puede entenderse para este servidor si el ejercicio repetimos creo ya lo dije he realizado frente a ese periodo del 2017 a 2023 cubriendo una obligación que era de educación en la parte que le correspondía la demandante frente a la misma menor de edad (…) pues lo hizo como un acto unilateral propio particular que en muchas ocasiones es realizado por un progenitor que tiene la capacidad económica de hacerlo (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que la decisión censurada por el peticionario está fundada en una interpretación plausible de las normas aplicables, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01493-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala