CSJ - STC16763-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16763-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16763-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01509-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luis Fernando Montoya Hernández contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado número 2019-00862. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió la nulidad de lo actuado en el coercitivo de alimentos promovido en contra de Henry Augusto Castro Colmenares y, particularmente, que se ejerza “vigilancia administrativa” en ese juicio. En sustento, indicó que él era propietario del inmueble con folio 024-12720, pero, debido a las acciones fraudulentas de un abogado que lo engañó, el predio resultó vendido a Henry Augusto Castro Colmenares, quien ha acudido a maniobras para obtener su posesión.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01509-01 2 En esa medida, el bien fue cautelado en el ejecutivo de alimentos promovido por la hija de Henry Augusto, como supuesto nuevo dueño. Criticó que ese coactivo terminó desde el año 2021, pero el Juzgado querellado ha seguido el impulso con “acontecimientos extraños”.
promovido por la hija de Henry Augusto, como supuesto nuevo dueño. Criticó que ese coactivo terminó desde el año 2021, pero el Juzgado querellado ha seguido el impulso con “acontecimientos extraños”. 2.- El estrado interpelado defendió la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal negó el resguardo, de un lado, falta de legitimación del precursor, y de otro, por incuria debido a que no ha solicitado la invalidez en el trámite que cuestiona. 4.- El gestor impugnó anclado en los mismos argumentos iniciales y resaltó que “ la cuota de alimentos adeudada por [el] progenitor de la [demandante] podría ser sufragada mediante otro patrimonio”. CONSIDERACIONES Analizado el presente asunto, se ratificará el fallo confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de legitimación en la causa que impera en este contexto. Ciertamente, la inconformidad del impulsor se asienta sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá en el ejecutivo de alimentos promovido por la descendiente de Castro Colmenares, en cuyo marco él no es participante. Esto denota, entonces, que no le asiste interés jurídico admisible para reprochar en sede constitucional las decisiones adoptadas en dicho procedimiento. Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la jurisprudencia en el sentido queRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01509-01 3 (…) los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se someta a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o
el sentido queRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01509-01 3 (…) los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se someta a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio del derecho de postulación que les asiste». (STC12882-2024). “La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela”. (STC11015-2024) Desde esta perspectiva, se aprecia que el precursor no acreditó legitimación para los reproches que dirige contra las providencias emitidas en un litigio que le resulta ajeno por cuanto allí no ha sido reconocido como parte ni tercero. Y, en todo caso, si estima que le asiste alguna vocación que lo habilite para reclamar en punto del inmueble con matrícula 024-12720 debe hacerlo directamente ante las autoridades competentes, toda vez que la tutela se erige como un mecanismo extraordinario que no reemplaza las oportunidades naturales de defensa. Recuérdese que (...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de
cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). Por tanto, se ratificará el veredicto opugnado porque se imponía la improcedencia del resguardo.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01509-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala