CSJ - STC16764-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16764-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04837-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Miguel Galvis Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Primero Pen al del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDH-, el Ministerio Público, las autoridades, partes y demás intervinientes en la acción d e tutela n.° 70001-22-04-000-2026-00080-01 (Rad. interno 157045).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadasRadicado no. 11001-02-03-000-2026-04837-00 2 y acceso a la administración de justicia, en conexidad con la libertad personal, locomoción y presunción de inocencia.
En sustento indicó que el Juzgado Primero Pe nal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el proceso n.° 7000131-07-001-2018-00009-00, lo condenó a 348 meses de prisión y dispuso su captura inmediata mediante sentencia de 22 de mayo de 2026.
31-07-001-2018-00009-00, lo condenó a 348 meses de prisión y dispuso su captura inmediata mediante sentencia de 22 de mayo de 2026.
Señaló, además, que contra esa determinación interpuso acción de tutela el 27 de mayo de 2026 como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener la suspensión de la orden de aprehensión. Explicó que el juzgado no tuvo en la cuenta que compareció al proceso durante más de seis años sin medida de asegurami ento privativa de la libertad vigente, circunstancia que, en su criterio, desconoció el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia SU-220 de 2024.
Precisó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en el radicado n.° 2026 -00080-00, mediante sentencia de 3 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque aún estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Añadió que impugnó dic ha decisión el 11 de junio de
2026. No obstante, el expediente fue remitido por el Tribunal apenas el 22 de junio siguiente, esto es, aproximadamente seis (6) días hábiles después del término legal previsto en elRadicado no. 11001-02-03-000-2026-04837-00 3 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y que el asunto fue sometido a reparto el 24 de junio de 2026.
Indicó que , de conformidad con la norma antes
3 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y que el asunto fue sometido a reparto el 24 de junio de 2026.
Indicó que , de conformidad con la norma antes mencionada, el término perentorio e improrrogable para resolver la impugnación de un fallo de tutela en segunda instancia es de veinte (20) días hábiles. En su criterio, dicho plazo venció el 27 de julio de 2026 sin que, para la fecha de presentación de este nuevo amparo, se hubiera proferido la correspondiente decisión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene «a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro del término perentorios e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir, firmar y notificar la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de impugnación de tutela con radicado número 70001220400020260008001».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que «por reparto correspondió a este despacho la acción de tutela identificada con radicado 70001220400020260008001 No. interno 157045, la cual fue tramitada y resuelta mediante la providencia STP15492 del 7 de julio de
correspondió a este despacho la acción de tutela identificada con radicado 70001220400020260008001 No. interno 157045, la cual fue tramitada y resuelta mediante la providencia STP15492 del 7 de julio de
2026. La providencia fue notificada al interesado y demás partes eRadicado no. 11001-02-03-000-2026-04837-00 4 intervinientes, como consta en los oficios remitidos por la secretaría de la
Sala de Casación Penal».
2. La Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Sincelejo resaltó que «el motivo de queja del actor no es atribuible a esta Colegiatura, y así lo entendió el accionante cuando la solicitud de amparo la dirigió exclusivamente contra Sala de Casación Penal – Sala de Decisión d e Tutelasde la Corte Suprema de Justicia
(…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Luis Miguel Galvis Pérez cuestiona la tardanza en que incurrió la Sala de Casación Penal para definir la segunda instancia en la acción de tutela con radicado n° 70001220400020260008001.
2. De la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.
De acuerdo con lo informado por la Corporación accionada, la pretensión concreta planteada por el accionante quedó satisfecha durante el trámite de la presente actuación. En efecto, mediante sentencia CSJ , STP154922026 (7 jul.), la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación. Esa decisión fue noti ficada al accionante por conducto de la Secretaría adscrita a la Sala, conforme consta
2026 (7 jul.), la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación. Esa decisión fue noti ficada al accionante por conducto de la Secretaría adscrita a la Sala, conforme consta en la notificación n.° 88628 del 24 de agosto pasado ( «anexoRadicado no. 11001-02-03-000-2026-04837-00 5 0015Documento_Notificacion»). En esas condiciones, desapareció la situación que motivó la solicitud de prote cción, pues la Sala accionada resolvió la impugnación y notificó esa decisión al interesado. Por tanto, no existe una actuación pendiente que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en CSJ, STC406-2026).
En consecuencia, al encontrarse satisfecha la pretensión que dio origen a esta actuación, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que t orna improcedente la intervención del juez constitucional frente al asunto planteado.
Finalmente, se advierte que el expediente fue remitido a
carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que t orna improcedente la intervención del juez constitucional frente al asunto planteado.
Finalmente, se advierte que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el que el accionante podrá ejercer las actuacion es que estime pertinentes y, de ser excluido el asunto de selección, acudir al trámite de insistencia en los términos previstos para ese mecanismo.
3. Por las razones expuestas se negará el amparo.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-04837-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Luis Miguel Galvis Pérez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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