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CSJ - STC16765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUST0 TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16765-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por los vinculados frente a la sentencia de 28 de octubre de 2024 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que promovió Víctor Julio Hernández contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , extensiva a los intervinientes en los juicios con radicados 2003-00141, 2004-551 y 2024-00295. ANTECEDENTES 1.- Inicialmente, el convocante solo pretendió ordenar que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán le diera una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición de 18 de septiembre hogaño con el fin de que se2 Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01 desarchivaran los expedientes 2003-00141 y 2004-00551. Después de notificada la admisión de la salvaguarda, se quejó también del trámite de exoneración de alimentos impartido a su rogativa. En sustento, indicó que el 18 de septiembre de 2024 presentó un derecho de petición a través del email j02fapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que el despacho querellado procediera a entregarle copia de los litigios de alimentos que se habían ventilado en su contra y en virtud de los cuales aún persistía el embargo.

j02fapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que el despacho querellado procediera a entregarle copia de los litigios de alimentos que se habían ventilado en su contra y en virtud de los cuales aún persistía el embargo. 2.- El estrado acusado solicitó negar el amparo por haberse configurado hecho superado, dado que el día 15 de octubre de los corrientes remitió respuesta al interesado, con acceso a los expedientes. 3.- El impulsor allegó memorial en el curso del resguardo y expuso que, al recibir las copias de los respectivos procesos en los cuales figura como demandado, evidenció la falta de notificación de distintas actuaciones del 25 de mayo de 2017 al 5 de septiembre de 2019 y entre el 2 de julio de 2020 y el 29 de junio de 2021. Asimismo, señaló que el Juzgado accionado ha omitido algunas de sus actuaciones relacionadas con la solicitud de exoneración del pago de la cuota alimentaria.3 Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01 4.- Por su parte, el Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán solicitó que se declare improcedente el ruego, toda vez que el accionante no atendió el requisito de subsidiariedad, pues dentro del proceso de exoneración de alimentos no demostró haber ejercido los recursos que tenía a su alcance. Además, afirmó que no se avizora una vía de hecho o perjuicio irremediable que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional.

recursos que tenía a su alcance. Además, afirmó que no se avizora una vía de hecho o perjuicio irremediable que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional. 5-. Los vinculados Cristian Andrés, Paola Katherine, David Stiven, Astrid Deyanira Hernández Ordoñez, Bryan Camilo Hernández Garzón, Defensoría De Familia Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar De Popayán, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 6.- El Tribunal a-quo negó la protección respecto del derecho de petición al estimar que el hecho vulnerador fue superado, dado que el Juzgado accionado respondió de fondo a la solicitud tras ser notificado de la acción de tutela. No obstante, la concedió en cuanto al trámite de la solicitud de exoneración alimentaria, pues apreció una transgresión en el sentido que el Juzgado le asignó un nuevo radicado (2024-00295), la inadmitió y terminó por rechazarla mediante proveído del 9 de septiembre de 2024,4 Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01 con lo cual desdeñó el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso. 7.- Impugnaron los vinculados en calidad de beneficiarios de los alimentos: Cristian Andrés Hernández Ordoñez, Paola Katherine Hernández Ordoñez, David Estiven Hernández Ordoñez y Astrid Dayana Hernández Ordoñez. No desarrollaron la inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El caso que ahora analiza la Corte muestra que la Magistratura de primer grado tomó dos decisiones: en primer lugar, desestimó el

Hernández Ordoñez. No desarrollaron la inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El caso que ahora analiza la Corte muestra que la Magistratura de primer grado tomó dos decisiones: en primer lugar, desestimó el resguardo relacionado con el derecho de petición al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y, de otro lado, amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al evidenciar lo que consideró “un defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez de tutela”. Bajo esa óptica, se advierte que la impugnación únicamente versó sobre la segunda determinación que fue la desfavorable para los vinculados-recurrentes. Por tanto, la Sala se ceñirá al tópico asociado a la concesión tuitiva.5 Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01 2.- Así las cosas, se observa que lo aducido por el Tribunal en torno del error identificado en el trámite de exoneración de alimentos encuentra sustento en el ordenamiento legal y en el precedente consolidado de esta Sala sobre el particular. En efecto, se aprecia que la agencia encartada inadmitió y, posteriormente, rechazó la solicitud dirigida a extinguir la prestación alimentaria planteada por Víctor Julio (9 sep. 2024), a pesar de que se trataba de una rogativa sencilla y conexa, es decir, debió impulsarse a continuación en los mismos asuntos donde se había fijado la obligación

alimentaria planteada por Víctor Julio (9 sep. 2024), a pesar de que se trataba de una rogativa sencilla y conexa, es decir, debió impulsarse a continuación en los mismos asuntos donde se había fijado la obligación que ahora se pretendía extinguir, y no hacerlo por separado ni imprimirle el alcance sobre un nuevo estudio de admisibilidad. En esta medida, acertó la Colegiatura de primer orden al flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad que, en principio, operaba por la incuria del actor al haber omitido recurrir el proveído de rechazo. Nótese cómo recientemente esta Sala recalcó en un asunto análogo que: (…) Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia [accionado] , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, por haber rechazado la solicitud de exoneración de alimentos, al exigir para su trámite la formulación de una demanda (…) [S]i bien la procedencia del amparo requiere su formulación oportuna y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la reiterada jurisprudencia igualmente ha señalado que puede flexibilizarse tal exigencia,6 Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01 cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. En ese sentido, esta Sala ha prescindido de tal exigencia, sosteniendo que la decisión cuestionada, desatiende una adecuada interpretación legal de las normas, así, la no utilización de los recursos -de reposicióncontra la

En ese sentido, esta Sala ha prescindido de tal exigencia, sosteniendo que la decisión cuestionada, desatiende una adecuada interpretación legal de las normas, así, la no utilización de los recursos -de reposicióncontra la providencia recriminada, no implica, de manera absoluta, cierre de la administración de justicia para corregir la actuación materia de reproche, cuando (…) no se muestra razonable, y, por consiguiente, afecta derechos amparados por la Carta Política (STC6740-2024, reiterado en STC139072024). Respecto de la temática expuesta, conviene destacar que el legislador previó una competencia especial y por conexidad para el conocimiento de controversias sobre la revisión alimentaria cuando es precedida de una causa fijada jurisdiccionalmente. Fue así como en el numeral 6° del canon 397 del Código General del Proceso se estipuló con claridad que las “peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (negrillas propias). Quiere decir que no era factible la solemne calificación que hizo el estrado convocado en cuanto varió la radicación de la disputa. Tampoco le estaba permitido inadmitirla ni rechazarla, porque la solicitud no constituía una demanda nueva que ameritara calificación formal, sino apenas el rito explícitamente consignado en la norma transcrita arriba.7 Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01

una demanda nueva que ameritara calificación formal, sino apenas el rito explícitamente consignado en la norma transcrita arriba.7 Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01 Por ende, como el Juzgado procedió en forma adversa a la que correspondía, significa que sí cometió el defecto procedimental dictaminado por la Corporación de primer nivel. 3.- En consecuencia, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR el fallo de naturaleza, fecha y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ8

Radicación nº 19001 22 13 000 2024 00085 01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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