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CSJ - STC16765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16765-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Nilton Davonis Ruge Nieto contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, trámite al que fueron vinculados el Procurador Delegado para Acciones Populares, el Personero Municipal de Salamina y las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n° 2026-10064.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01

2 Del escrito tutela y medios de prueba incorporados se desprende, en lo relevante para este análisis, que el accionante presentó la acción popul ar en referencia contra Susuerte SA , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina.

Expuso que , durante la audiencia de pacto de cumplimiento, el juez manifestó que la acción había sido presentada por Juan Morales, pese a que, según afirmó, fue él quien la radicó. De igual modo, señaló que el juzgado

Expuso que , durante la audiencia de pacto de cumplimiento, el juez manifestó que la acción había sido presentada por Juan Morales, pese a que, según afirmó, fue él quien la radicó. De igual modo, señaló que el juzgado accionado se ha negado a decretar pruebas y a dar trámite célere a la acción.

Agregó que el personero que interviene en el proceso no ha desplegado actuación alguna frente a la referida confusión y a la mora que atribuye al juzgado , además el Procurador Delegado en acciones populares tampoco ha comparecido al trámite.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó: i) amparar los derechos fundamentales reclamados; ii) ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Salamina no cometer más errores vulneradores del debido proceso, decretar pruebas dentro de la audiencia de pacto de cumplimi ento y tramitar con celeridad la acción popular; iii) ordenar al personero adelantar las actuaciones que en derecho correspondan dentro de la acción popular; y iv) ordenar al Procurador Delegado en acciones populares asistir a la referida audiencia.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación indicó que, si bien la Ley 472 de 1998 ordena la notificación al Ministerio Público, eso no implica que se encuentre obligado a asistir a todas y cada una de las diligencias del proceso, ni que su ausencia implique una vulneración al debido proceso. Por lo que no está legitimada en la causa por pasiva al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

todas y cada una de las diligencias del proceso, ni que su ausencia implique una vulneración al debido proceso. Por lo que no está legitimada en la causa por pasiva al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas alegó que dentro del trámite adelantado no se evidenciaba ninguna actuación vulneradora por parte de la entidad , pero que se atenía a lo que resuelva el juez constitucional.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina informó el trámite impreso a la acción popular de la referencia y afirmó que si bien existió una confusión en el nombre del accionante, ello no se debió a la mala fe del despacho sino a equivocaciones de digitación resultado de las múltiples actuaciones que se tramitan concomitantemente en el despacho. Añadió que dentro del trámite ha procurado dar respuesta a cada una de las solicitudes del actor y ha adelantado las etapas procesales dentro de los términos legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo alRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01 4 considerar que faltaba el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no manifestó dentro del proces o las circunstancias alegadas en la tutela, como la solicitud de corrección de las providencias que identificaron erróneamente al accionante, o que hubiera requerido a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre la actuación del Personero Municipal o la inasistencia del Procurador Delegado. Añadió que, si en sentir del actor los

erróneamente al accionante, o que hubiera requerido a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre la actuación del Personero Municipal o la inasistencia del Procurador Delegado. Añadió que, si en sentir del actor los funcionarios involucrados incurrieron en alguna falta, cuenta con las herramientas correspondientes para e levar sus quejas ante las autoridades disciplinarias.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante , quien pidió que se determinara si, en las acciones populares, era obligatorio que «exista» un apoderado de la Procuraduría General de la Nación, «sin que se confunda con Procurador Delegado en Acciones Populares con Personero como Delegado del Ministerio Público». De igual manera, pidió establecer si la Ley 472 de 1998 ordenaba la presencia «en el pacto» al alcalde del municipio donde ocurr e la vulneración de intereses colectivos, del Procurador Delegado en Acciones Populares o del actor, so pena de sanción.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro de la acción popular con radicado n°Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01 5 2026-10064, que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, porque: i) en la audiencia de pacto de cumplimiento se indicó erróneamente que la acción había sido presentada por Juan Morales, cuando, según afirma, fue él quien la presentó, ii) el juzgado se ha negado a decretar pruebas y a imprimir celeridad al trámite; iii) la personería ,

sido presentada por Juan Morales, cuando, según afirma, fue él quien la presentó, ii) el juzgado se ha negado a decretar pruebas y a imprimir celeridad al trámite; iii) la personería , pese a las irregularidades que denuncia, se ha mantenido en silencio; y iv) el Procurador Delegado en Acciones Populares no ha comparecido al proceso.

2. Actuaciones relevantes.

Examinado el expediente que contiene la acción popular en referencia, se evidencian las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que adoptará la Sala:

2.1. El 20 de mayo de 2026 1 el accionante presentó acción popular contra Susuerte SA porque el establecimiento de comercio que tiene esa sociedad en el municipio de Salamina, corregimiento de San Félix, no cuenta con un baño público apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Formuló como pretensiones ordenar a la accionada que construya una unidad sanitaria apta para los ciudadanos con movilidad reducida, y como medida cautelar pidió decretar una visita de la Secretaría de Planeación Municipal.

2.2. Al día siguiente 2, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina admitió la acción popular y, entre otras, ordenó a

1 Expediente 2026-10064-00, PDF 02. 2 Expediente 2026-10064-00, PDF 03.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01 6 la Secretaría de Planeación Municipal de Salamina realizar la visita al establecimiento de comercio para verificar la existencia del «baño apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas».

6 la Secretaría de Planeación Municipal de Salamina realizar la visita al establecimiento de comercio para verificar la existencia del «baño apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas».

2.3. El 22 de junio de 2026 3, después de recibida la contestación de la demanda y un informe de cumplimiento por parte de la sociedad demandada 4, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 2 de julio de 2026. Dicho auto, en la referencia del proceso, registra como demandante a «Juan Morales», pero el radicado y demandado corresponden con los de la acción popular.

2.4. La audiencia se celebró en la f echa establecida y fue declarada fracasad a debido a la inasistencia del accionante5, quien, con antelación , el 25 de junio de 2026, había manifestado su voluntad de no asistir6. De igual modo, se advierte en el encabezado de la correspondiente acta que «Juan Morales» figura como demandante.

2.5. La Secretar ía de Planeación del Municipio de Salamina allegó el acta de visita realizada al local de la accionada, y certificó que el baño instalado cumple con las medidas mínimas para servir a las personas con discapacidad7.

3 Expediente 2026-10064-00, PDF 08. 4 En dicho informe, manifestó y allegó registro fotográfico de que había adecuado el baño para personas con movilidad en silla de ruedas. Expediente 2026-10064-00, PDF 06-07. 5 Expediente 2026-10064-00, PDF 13-14. 6 Expediente 2026-10064-00, PDF 10.

para personas con movilidad en silla de ruedas. Expediente 2026-10064-00, PDF 06-07. 5 Expediente 2026-10064-00, PDF 13-14. 6 Expediente 2026-10064-00, PDF 10. 7 Expediente 2026-10064-00, PDF 15-16.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01 7 2.6. En auto del 21 de julio de 20268, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, se ordenó a la Secretaría de Planeación aclarar el informe de visita técnica presentado y se fijó fecha para recibir las testimoniales el 30 de julio de

2026. En dicho auto también aparece como accionante «Juan

Morales».

2.7. La audiencia de pruebas tuvo lugar en la fecha señalada, según acta incorporada al expediente, en la que se dejó constancia que, «el actor popular no se conectó a la diligencia».

3. Carencia de objeto por hecho superado.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Sin embargo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente (CSJ, STC13554-2026).

3.2. En el presente asunto, en lo que respecta a la mora en decretar las pruebas y tramitar con celeridad el proceso,

o el hecho sobreviniente (CSJ, STC13554-2026).

3.2. En el presente asunto, en lo que respecta a la mora en decretar las pruebas y tramitar con celeridad el proceso, la Sala advierte que , mediante auto de 21 de julio de 2026 , el despacho accionado decretó las pruebas solicitadas por las partes e incluso pidió a la Secretaría de Planeación que

8 Expediente 2026-10064-00, PDF 17.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01 8 ampliara o aclarara el informe en vista de las irregularidades advertidas.

De igual modo, en la audiencia celebrada el 30 de julio de 2026 se practicaron los testimonios presentes decretados en el auto mencionado. Y, según se entiende, la única prueba que al parecer queda pendiente es la ampliación del informe de visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación.

3.3. Así las cosas, la situación relacionada con la mora en el decreto de pruebas, que dio origen a la presente acción, desapareció durante su trámite, por lo que carece de objeto impartir orden alguna al respecto.

4. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

4.1. En este caso, frente a las pretensiones relativas a la corrección del nombre del actor popular en los autos del proceso y la intervención de la Procuraduría y la Personería, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, no obra prueba que al momento de la presentación de esta acción de tutela el accionante haya pedido al Juzgado Civil del Circuito de Salamina que se

del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, no obra prueba que al momento de la presentación de esta acción de tutela el accionante haya pedido al Juzgado Civil del Circuito de Salamina que se corrigiera su n ombre en las diferentes actuaciones d onde aparece mal consignado , aun cuando puede h acerlo de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable a las acciones populares por remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01 9

4.2. Por otra parte, no se acreditó que el accionante hubiese acudido directamente ante la Procuraduría Delegada en Acciones Populares o ante la Personería Municipal para requerir su intervención en un determinado sentido dentro de la acción popular referida , cerrando el paso a la intervención del juez constitucional (CSJ, STC1724-2026,

STC6115-2025, STC6319-2024).

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC11116-2026) (se destaca).

5. Por último, en lo que atañe a si la inasistencia a las

judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC11116-2026) (se destaca).

5. Por último, en lo que atañe a si la inasistencia a las audiencias puede configurar una falta disciplinaria atribuible a los funcionarios públicos referidos en la impugnación, se pone de presente al impugnante que cuenta con la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes para formular las quejas que estime pertinentes, escenario en el que corresponderá determinar si existe merito para adelantar la actuación respectiva y adoptar las decisiones a que haya lugar. Por supuesto, haciéndose responsable de lo que se resuelva en dichos trámites (CSJ, STC5469-2026).Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00200-01

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6. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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