CSJ - STC16766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16766-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00572-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el amparo promovido por María Isabel Alarcón Tiempos contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25-843-31-03-0012016-00087-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al Juzgado Civil del circuito de Ubaté dejar sin efecto los autos del 23 de mayo y 22 de agosto de 2024 y, como consecuencia, analice y resuelva nuevamente sobre la solicitud de suspensión del proceso y tenga como presentado en término el acuerdo de reorganización radicado el 8 de marzo de esta anualidad.Radicación no 25000-22-13-000-2024-00572-01 Adujo, en síntesis, que fue admitida en proceso de reorganización de persona natural comerciante en el que se aprobaron las acreencias incluidas en el proyecto de graduación y determinación de derechos de voto (18 ago. 2023), razón por la que, desde entonces tenía cuatro meses para presentar el acuerdo de reorganización debidamente votado. No obstante, un día antes al vencimiento de ese término presentó solicitud de
voto (18 ago. 2023), razón por la que, desde entonces tenía cuatro meses para presentar el acuerdo de reorganización debidamente votado. No obstante, un día antes al vencimiento de ese término presentó solicitud de suspensión del proceso por 40 días conforme con el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso, petición avalada por el 57,69% de los acreedores, tiempo desde el cual quedaría inmediatamente suspendido el concurso. Seguidamente, antes de que el despacho resolviera sobre su petición, allegó el acuerdo de reorganización de pasivos debidamente votado por el 67,66% de los acreedores (8 mar. 2024), sin embargo, el juzgador emitió proveído en el que negó la suspensión rogada, tuvo como extemporáneo el acuerdo presentado y decidió dar apertura al acuerdo de adjudicación (23 may. 2024) determinación recurrida en reposición y confirmada posteriormente (22 ago. 2024). Afirmó que el estrado querellado incurrió en una vía de hecho, toda vez que el artículo 161 del estatuto adjetivo sí es aplicable al proceso de reorganización, así como que la Superintendencia de Sociedades ha reconocido que es posible acceder a la suspensión siempre que exista una mayoría de acreedores que la respalde. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y afirmó que la solicitud de suspensión fue resuelta con fundamento en normas sustanciales y procesales pertinentes, por lo que deben negarse las pretensiones.
más relevantes ante su despacho y afirmó que la solicitud de suspensión fue resuelta con fundamento en normas sustanciales y procesales pertinentes, por lo que deben negarse las pretensiones. 2Radicación no 25000-22-13-000-2024-00572-01 Pedro Pablo Almanza Pinilla y José del Carmen Barragán, acreedores en el proceso de reorganización, pidieron mantener incólume la providencia atacada. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda por considerar que el veredicto fue razonable. 4.- Los accionantes impugnaron. Manifestaron que el Tribunal incurrió en errores en citas de normas y cálculo de los términos procesales y reiteró que la Ley 1116 de 2006 permite aplicar el Código General del Proceso y que el juzgado desconoció lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en relación con la suspensión del proceso avalada por la mayoría de los acreedores. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la providencia mediante la cual se confirmó la denegación de la suspensión del proceso (22 ago. 2024), se observa que el juzgador no incurrió en los defectos anotados en la tutela y, aun cuando esta Corporación pueda no compartir su interpretación, aplicó de forma razonada las normas que regulan la suspensión del proceso.
incurrió en los defectos anotados en la tutela y, aun cuando esta Corporación pueda no compartir su interpretación, aplicó de forma razonada las normas que regulan la suspensión del proceso. Así, para resolver la reposición contra el proveído del 23 de mayo de 2023, contrario a lo afirmado por la gestora, el estrado judicial inició por 3Radicación no 25000-22-13-000-2024-00572-01 establecer que el Código General del Proceso es aplicable al procedimiento de insolvencia en los casos no regulados expresamente en la ley 1116 de 2006, conforme con el precepto 124 de esta última codificación, como sucede en relación con la suspensión del proceso: Cuando la regulación de una determinada figura jurídica, como en el caso sub examine, se trata de la suspensión del proceso al interior del derecho concursal, es necesario revisar sus preceptos y, solo en caso de que las normas que regulen la insolvencia guarden silencio, se puede acudir a la legislación que rige el derecho común, es decir el estatuto procesal vigente, tal como lo dispone el artículo 124 de la ley 1116 de 2006 «en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil» hoy Código General del Proceso. Seguido a esto, citó el numeral 2º del canon 161 del estatuto procesal civil según el cual dicha figura será procedente « [c]uando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado» y, de conformidad con el artículo 162 ibidem « corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión ». A partir de lo anterior concluyó que (i) no asiste razón a la recurrente al argumentar que la
el artículo 162 ibidem « corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión ». A partir de lo anterior concluyó que (i) no asiste razón a la recurrente al argumentar que la suspensión operó por el siempre hecho de haber presentado la solicitud verbal o escrita, dado que el juzgador debía resolver sobre esta y (ii) que en este caso no se cumplió con lo requerido en la norma citada toda vez que no se solicitó la suspensión por mutuo acuerdo de las partes como lo exige el precepto normativo, estos son, para este tipo de litigios, la deudora y la totalidad de los acreedores. En palabras del fallador: De modo que no puede le profesional en derecho argumentar el recurso de alzada manifestando que la solicitud de suspensión de proceso opera desde el momento de la presentación verbal o escrita, pues si bien el artículo 162 esjudem lo regula de esa manera, no se puede dejar pasar por alto lo establecido en el artículo ibidem, pues, es precisamente el auto recurrido el que resuelve sobre la solicitud de suspensión. Colofón de lo expuesto, si el profesional en derecho pretendía suspender el proceso sub examine debía de común acuerdo junto con la totalidad de los acreedores, es decir, con el 100% y no con el 57,69% de la votación – tal como 4Radicación no 25000-22-13-000-2024-00572-01 lo presentó –, esbozar tal solicitud, pues el artículo 161.2 esjudem es taxativo y no puede permitirse una interpretación distinta a la allí reglada. La autoridad judicial finalizó por indicar que no aplicaría los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, dado que la norma
no puede permitirse una interpretación distinta a la allí reglada. La autoridad judicial finalizó por indicar que no aplicaría los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, dado que la norma es clara. Fíjese entonces que la determinación acusada no fue caprichosa o formalista, e independientemente que esta Sala especializada lo prohíje o que puedan existir distintas interpretaciones del artículo en cuestión, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el juzgador consideró que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso, la solicitud debía presentarse de mutuo acuerdo entre todas las partes del proceso, que para el caso del concurso incluía a todos los acreedores, cuestión que no constituye una vía de hecho. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
5Radicación no 25000-22-13-000-2024-00572-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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