CSJ - STC16767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16767-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00625-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 12 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en el amparo que promovió Carlos Julio Usaquén Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes en el verbal de mayor cuantía rad. (25899-31-03001-2022-00186-00). ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el litigio censurado, a partir del auto de 29 de agosto de 2023, por no haber sido debidamente notificado durante el proceso. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que Luis Miguel Patiño inició en su contra el referido juicio verbal por el incumplimiento de un contrato de Compraventa de una ruta de leche, celebrado el 25 de enero deRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00625-01 2
2018. Informó que, mediante auto de 9 de mayo de 2023, el despacho accionado admitió la demanda. Se dolió porque, según relata, en proveído de 29 de agosto de 2023, se dio por no contestada la demanda, «a pesar que el suscrito no tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso judicial».
accionado admitió la demanda. Se dolió porque, según relata, en proveído de 29 de agosto de 2023, se dio por no contestada la demanda, «a pesar que el suscrito no tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso judicial». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que la demanda fue admitida el 28 de junio de 2022, sin que el gestor se pronunciara, consecuentemente, profirió sentencia de 5 de septiembre de 2023, y declaró «responsable contractualmente por incumplimiento al demandado». Agregó que el extremo actor formuló petición de ejecución, por lo que, en auto de 17 de octubre de 2023, se libró el mandamiento de pago respectivo. Finalmente, señaló que, en proveído de 16 de mayo pasado, se dispuso la suspensión del proceso «por cuenta de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante iniciada por el demandado CARLOS JULIO USAQUEN RODRIGUEZ, actuación que para la data continúa de tal forma.» Luis Miguel Patiño solicitó que se declare improcedente la salvaguarda impetrada, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La Fundación Armonía Sabana Norte Centro solicitó su desvinculación del asunto. 3.- El Tribunal declaró improcedente la tutela por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00625-01 3 4.- El actor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos
3.- El Tribunal declaró improcedente la tutela por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00625-01 3 4.- El actor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Indicó que, debido a la suspensión del proceso decretada, no ha podido «promover el incidente de nulidad de lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 133 del CGP».
CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, debido a la ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. Inicialmente, se debe indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese que la providencia reprochada, mediante la cual se dispuso la admisión de la demanda, fue expedida el 28 de junio de 2022, y el auto que libro el mandamiento de pago en su contra data del 17 de octubre de 2023, mientras que el accionante impulsó esta herramienta
cual se dispuso la admisión de la demanda, fue expedida el 28 de junio de 2022, y el auto que libro el mandamiento de pago en su contra data del 17 de octubre de 2023, mientras que el accionante impulsó esta herramienta el 25 de octubre de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela noRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00625-01 4 se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor durante los más de 2 años en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Aunado a lo anterior, en cuanto al principio de subsidiariedad, identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, resulta pertinente señalar que las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento al juez natural, de manera que se garantice que el interesado haya hecho uso de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que, en forma predominante, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Situación que el gestor desconoció realizar previó acudir al presente amparo. Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la
sido establecidos como idóneos para cada caso. Situación que el gestor desconoció realizar previó acudir al presente amparo. Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala establece que el quejoso objeta las actuaciones adelantadas en elRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00625-01 5 proceso objeto de censura, toda vez que aduce no se le notificaron las actuaciones en debida forma. Así las cosas, se establece el fracaso de la protección reclamada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el aquí accionante ha debido comparecer al trámite que cuestiona y alegar en el mismo las situaciones que ahora expone y reclama, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse a través de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC39712023 y, STC3145-2024 entre muchas). Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00625-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala