CSJ - STC16767-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16767-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16767-2026 Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00322-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de agosto de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, trámite al que fue vinculado Carlos Antonio Sañudo Correa.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se advierte que e l solicitante invocó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente v ulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
2 Expuso que presentó la acción popular n° 05 -679-3189-001-2026-00040-00 contra Distribuidora Colombia GC SAS, cuya demanda fue inadmitida por el juzgado accionado mediante auto de 12 de febrero de 2026 , en el que le exigió cumplir requisitos que, en su criterio, no están previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Indicó que el 18 de febrero siguiente manifestó que no corregiría la dema nda, solicitó amparo de pobreza y señaló
el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Indicó que el 18 de febrero siguiente manifestó que no corregiría la dema nda, solicitó amparo de pobreza y señaló que, si la acción era rechazada, « desde ya apel [aba]». En providencia de 25 de febrero de 2026 el despacho concedió el beneficio, designó al abogado Carlos Antonio Sañudo Correa y suspendió el término para subsanar hasta la aceptación del cargo1. Esa decisión fue comunicada al profesional el 16 de julio de 20262 y este aceptó el 21 del mismo mes3.
Señaló que, mediante providencia de 23 de julio de 2026, el juzgado rechazó la acción popular por falta de subsanación. A su juicio, esa determinación desconoció el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la prevalencia del derecho sustancial. También atribuyó al despacho mora judicial, pues transcurrió más de medio año en proferirse esa determinación.
2. En consecuencia, solicitó (i) ordenar al juzgado admitir la acción popular sin exigir requisitos no previstos en la Ley 472 de 1998 ; (ii) certificar las etapas surtidas en el expediente, con indicación de sus fechas y (iii) remitir copias
1 Archivo 005AutoConcedeAmparoDePobreza, expediente acción popular n° 2026-00040-00. 2 Archivo 006ConstanciaNotificaciónAmparoDePobreza, ib. 3 Archivo 009AceptaciónNombramiento, ib.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
3 a las autoridades administrativas y disciplinarias
2 Archivo 006ConstanciaNotificaciónAmparoDePobreza, ib. 3 Archivo 009AceptaciónNombramiento, ib.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
3 a las autoridades administrativas y disciplinarias competentes para que valoraran la actuación de la autoridad judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso reposición contra el auto de 23 de julio de 2026 y descartó la mora alegada.
2. Carlos Antonio Sañudo Correa pidió su desvinculación. Explicó que, después de conocer su nombramiento, el 17 de julio de 2026 remitió al actor una solicitud de información para atender el auto inadmisorio, en la que incluyó sus datos de contacto, pero no recibió respuesta. Agregó que adelantó gestiones ante la parte accionada en la acción popular y que no advirtió una conducta propia que afectara los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque contra la decisión de 23 de julio de 2026 procedía la reposición prevista en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin que el actor la hubiera interpuesto.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
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Precisó que la expresión « de rechazar mi acción, desde ya
artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin que el actor la hubiera interpuesto.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
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Precisó que la expresión « de rechazar mi acción, desde ya apelo», contenida en el memorial de 18 de febrero de 2026, no podía suplir el recurso contra una providencia que para ese momento no existía y que el escrito presentado por el abogado el 27 de julio siguiente tampoco tenía alcance de recurso, pues el propio profesional aclaró que no formulaba medio de impugnación alguno.
Asimismo, descartó una barrera material que justificara la omisión, pues el actor conocía los datos de contacto del profesional designado y no acreditó gestiones para solicitarle la interposición del recurso. También concluyó que no existía perjuicio irremediable, que la referencia a la mora no modificaba el análisis de la subsidiariedad y que no había fundamento para ordenar la remisión de copias solicitada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que, ante la mora judicial que atribuye al despacho, no estaba obligado a interponer recurso alguno y citó, en apoyo de esa postura, las sentencias CC, SU333/2020 y SU048 /2021. Afirmó que carece de formación jurídica y que no conoce «la ley al dedillo».
Mencionó que la reposición no constituye una exigencia absoluta y que debe ceder si la intervención constitucional resulta necesaria para evitar un daño irreparable; al efecto, hizo referencia a la CSJ STL1313 -2019, además que n o
Mencionó que la reposición no constituye una exigencia absoluta y que debe ceder si la intervención constitucional resulta necesaria para evitar un daño irreparable; al efecto, hizo referencia a la CSJ STL1313 -2019, además que n o presentó recurso contra el auto de rechazo porque, al contarRad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
5 con apoderado de pobreza, consideró que no podía actuar por sí mismo dentro de la acción popular.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El actor cuestiona el auto de 23 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado rechazó la demanda contentiva de acción popular de radicado n° 2026-00040-00 por falta de subsanación. Aleg ó que los requisitos por los cuales se inadmitió la demanda no estaban previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Igualmente, se queja de la tardanza injustificada en el trámite del amparo de pobreza y sostiene que esa circunstancia, su falta de formación jurídica y la existencia de un abogado designado lo relevaban de formular reposición contra el rechazo.
2. De la incuria en el caso concreto.
2.1. Examinadas las diligencias, la Sala advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, porque el reclamante omitió controvertir la decisión cuestionada mediante los recursos ordinarios previstos por el
improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, porque el reclamante omitió controvertir la decisión cuestionada mediante los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento, pues de conformidad con e l artículo 36 de laRad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
6 Ley 472 de 1998 contra la determinación controvertida procedía el de reposición4.
2.2. En esas condiciones, los reparos formulados en la acción de tutela no están llamados a prosperar, pues el interesado tuvo la oportunidad de plantearlos ante el juez natural y omitió hacerlo. Al respecto, la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial evidencia falta de diligencia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria porque, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de ma nera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC1819-2026).
2.3. Tampoco se advierte una razón que permita flexibilizar ese presupuesto, en la medida que el actor no acreditó un hecho que le hubiera impedido interponer el medio de impugnación.
En cuanto a la alegada mora judicial, se precisa que, si bien en las sentencias CSJ, SU333/20 y SU048/21 la Corte Constitucional señaló que , tratándose de tutela por mora judicial, no es exigible agotar recursos, en tanto estos
bien en las sentencias CSJ, SU333/20 y SU048/21 la Corte Constitucional señaló que , tratándose de tutela por mora judicial, no es exigible agotar recursos, en tanto estos podrían prolongar la dilación cuya cesación se reclama, dicha regla responde precisamente a que, en esos eventos, no existe aun pronunciamiento susceptible de controvers ia. Distinta
4 «Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
7 es la situación cuando la autoridad judicial ya ha proferido una providencia, pues, en tal supuesto, las inconformidades frente a lo decidido deben plantearse, ante el juez natural, mediante los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el ordenamiento , atendiendo el carácter residual y excepcional de este mecanismo constitucional.
Entonces, en el presente asunto, l a regla invocada p or el actor no lo relevaba de interponer la reposición contra la providencia que rechazó la demanda, por cuanto , aunque entre el auto de 25 de febrero de 2026, que concedió el amparo de pobreza, y su comunicación al profesional designado el 16 de julio sig uiente transcurrió un lapso considerable, para cuando acudió a este amparo , el 24 de julio de 2026 5, el juzgado accionado ya había impulsado la acción popular, al punto que ya no subsistía una falta de decisión.
2.4. No se olvide que el artículo 6° del Decreto 2591 de
julio de 2026 5, el juzgado accionado ya había impulsado la acción popular, al punto que ya no subsistía una falta de decisión.
2.4. No se olvide que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 exige verificar el agotamiento de los respectivos medios de defensa antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se demuestre la ineficacia del recurso o un perjuicio irremediable, supuestos ausentes en este caso. En relación con lo segundo, téngase en cuenta que, el auto de 23 de julio de 2026 precisó que el rechazo era de naturaleza procesal, no producía cosa juzgada material y no impedía presentar de nuevo la acción popular con observancia de los requisitos
5 Archivo 001_002Tutela, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente tutela 2026 -0032200.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
8 legales, lo cual descarta la existencia de un daño de esa connotación.
2.5. Tampoco prospera n los argumentos consistentes en la falta de formación jurídica y la existencia del apoderado de pobreza. En cuanto al primero, esa circunstancia no demuestra una imposibilidad para acudir al medio ordinario de defensa, porque incluso antes del rechazo el propio actor manifestó que, si tal determinación se adoptaba, la recurriría y, una vez conoció la providencia, expresó que no interpondría recurso porque contaba con apoderado. Y frente al segundo, la existencia de apoderado no constituía un impedimento para interponer el recurso; por el contrario, permitía que ese medio de defensa fuera ejercido por
interpondría recurso porque contaba con apoderado. Y frente al segundo, la existencia de apoderado no constituía un impedimento para interponer el recurso; por el contrario, permitía que ese medio de defensa fuera ejercido por conducto del profesional designado.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00322-01
9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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