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CSJ - STC16768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16768-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Fidelina Arévalo Ovalle, en nombre propio, prom ovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada y la Inspección de Convivencia y Paz de San Martín de los Llanos; trámite al que fue vinculado Oliverio Ruiz Arévalo, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con demanda d e reconvención reivindicatoria con radicado n.° 50313 -31-03001-2018-00196-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidadRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 2 humana, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató que, dentro del p roceso adelantado por el juzgado convocado, se expidió el Despacho Comisorio n.° 15 de 2 de diciembre de 2025, por medio del cual encargó al Inspector de Policía de San Martín de los Llanos la entrega

juzgado convocado, se expidió el Despacho Comisorio n.° 15 de 2 de diciembre de 2025, por medio del cual encargó al Inspector de Policía de San Martín de los Llanos la entrega del inmueble denominado «Corinaldo», ubicado en la vereda La Camachera de ese municipio, a José Luis Ruiz Rueda. Agregó que la diligencia estaba programada para el 17 de julio de 2026.

Indicó que la Ley 2030 de 2020 modificó el Código General del Proceso y la Ley 1801 de 2016 y, en su criterio, dispuso qu e las comisiones para la entrega de inmuebles debían dirigirse al alcalde municipal, no al inspector de policía. Por lo anterior , consideró que la actuación fue encomendada a una autoridad sin competencia y que su ejecución amenazaba sus garantías fundamentales.

Manifestó que era víctima del conflicto armado, desplazamiento forzado y despojo de bienes en Mapiripán, estaba registrada ante la Unidad para las Víctimas y en Justicia y Paz, y era madre y abuela cabeza de familia. Añadió que uno de sus hijos era propietario del 16,66 % del inmueble.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 3

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ampararan los derechos invocados, se suspendiera provisionalmente la diligencia, se declarara la nulidad de la comisión conferida al inspector y se ordenara al juzgado dirigirla al alcalde municipal. También solicitó medidas de protección acordes con su condición de mujer y víctima de violencia, así como que se exhortara a las autoridades

comisión conferida al inspector y se ordenara al juzgado dirigirla al alcalde municipal. También solicitó medidas de protección acordes con su condición de mujer y víctima de violencia, así como que se exhortara a las autoridades competentes para que garantizaran su acceso a la justicia y reparación integral.

3. En cuanto al trámite constitucional, el a quo admitió el amparo, negó la medida provisional y ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Mediante auto de 27 de julio de 2026, vinculó a Oliveri o Ruiz Arévalo. Proferida la sentencia de primera instancia, Fidelina Arévalo Ovalle y José Alberto Leguízamo Velásquez, este último en nombre del vinculado, la impugnaron; sin embargo, el 12 de agosto siguiente, el Tribunal concedió únicamente el recurso de la accionante e inadmitió el formulado a nombre de Oliverio Ruiz Arévalo, porque el poder aportado no satisfizo las exigencias previstas para actuar en tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que, mediante auto de 7 de noviembre de 2025, ordenó la entrega del inmueble deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 4 matrícula inmobiliaria n.° 236-40626, en cumplimiento de la sentencia de 10 de septie mbre de 2019, confirmada por el superior el 31 de octubre de 2023. Agregó que el 2 de

4 matrícula inmobiliaria n.° 236-40626, en cumplimiento de la sentencia de 10 de septie mbre de 2019, confirmada por el superior el 31 de octubre de 2023. Agregó que el 2 de diciembre de 2025 expidió el Despacho Comisorio n.° 15, dirigido a la Inspección de Policía de San Martín de los Llanos. Por ello, negó la vulneración alegada y señaló que la tutela no era el mecanismo idóneo para formular los cuestionamientos, dado que la accionante disponía de medios de defensa dentro del proceso.

2. El Inspector de Convivencia y Paz de San Martín de los Llanos informó que la diligencia se practicó el 17 de julio de 2026. Afirmó que sus actuaciones se ajustaron a los artículos 308 y siguientes del Código General del Proceso y al principio de colaboración armónica, pues no ejerció una función judicial, sino que materializó la orden impartida por el comit ente. En consecuencia, pidió que se negara el amparo.

3. José Alberto Leguízamo Velásquez, quien afirmó actuar en nombre de Oliverio Ruiz Arévalo, solicitó su vinculación y la nulidad de la comisión y de la diligencia de entrega. Aseguró que aquel era copropietario del inmueble y no fue convocado al proceso ni a esa actuación, con menoscabo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por

propiedad.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Consideró que la tutela no podía suspender o invalidar una entrega derivada de decisione s ejecutoriadas y que la diligencia ya se había practicado. Agregó que la accionante no asistió, pese a conocer su realización, tampoco solicitó la nulidad ante el juzgado o la autoridad comisionada. Respecto de Oliverio Ruiz Arévalo, concluyó que el abogado carecía de legitimación para representarlo, porque el poder aportado no cumplió las exigencias del trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien pidió revocar la sentencia y conceder el amparo. Sostuvo que el Tribunal no valoró su condición de víctima de desplazamiento forzado y madre y abuela cabeza de familia, circunstancias que permitían flexibiliza r la subsidiariedad. Afirmó que su ausencia en la diligencia obedeció a una imposibilidad material, no a negligencia. Insistió en que el inspector carecía de competencia, pues la comisión debía dirigirse al alcalde municipal, y que los mecanismos ordinario s no resultaban eficaces ante la entrega consumada y la afectación de su vivienda. Añadió que se desconoció el enfoque de género.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 6

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

vivienda. Añadió que se desconoció el enfoque de género.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 6

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Fidelina Arévalo Ovalle cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito de Granada hubiera comisionado a la Inspección de Convivencia y Paz de San Martín de los Llanos, en lugar del alcalde municipal, para practicar la entrega del inmueble «Corinaldo», programada para el 17 de julio de 2026. Sostuvo que el inspector carecía de competencia y que la ejecución de la diligencia amenazaba su derecho al debido proceso. Por ello, solicitó suspenderla, declarar la nulidad de la comisión y ordenar que se dirigiera a la autoridad competente.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En lo atinente a la nulidad reclamada frente a la comisión, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el expediente no muestra que, antes de promoverla, Fidelina Arévalo Ovalle hubiera cuestionado la competencia del inspector ni ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada ni ante la autoridad comisionada. Tampoco se observa que solicitara corregir o invalidar el Despacho Comisorio n.° 15, de modo que aquellas autoridades no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre su inconformidad en sede ordinaria.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 7 Esa omisión resulta relevante porque la accionante intervino como demandante en pertenencia y demandada en

pronunciarse sobre su inconformidad en sede ordinaria.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 7 Esa omisión resulta relevante porque la accionante intervino como demandante en pertenencia y demandada en reconvención dentro del proceso cuestionado. Así las cosas, podía exponer ante el juzgado las razones por las cuales estimaba que la comisión debía dirigirse al alcalde municipal y solicitar que ejerciera el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso. De igual manera, podía plantear su descontento ante la autoridad comisionada para que adoptara la determinación correspondiente.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC11192019, STC605-2022, STC8899-2024, STC10325-2024 y STC19857-2025, STC11122-2026, entre muchas).

En consecuencia, mientras la promotora pue da plantear esa controversia ante el juez natural, la tutela no puede anticipar ni sustituir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

3. De la improcedencia de la solicitud de suspensión de la diligencia.

plantear esa controversia ante el juez natural, la tutela no puede anticipar ni sustituir el pronunciamiento que en derecho corresponda.

3. De la improcedencia de la solicitud de suspensión de la diligencia.

Por otra parte, la tutela tampoco constituye el mecanismo idóneo para suspender la entrega ordenada enRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 8 cumplimiento de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, confirmada el 31 de octubre de 2023. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, STC, 28 oct. 2009, exp.1496-01, citada en, STC11442 -2022 y STC133052024; STC8959-2026).

Cabe agregar, aunque la actuación comenzó el 17 de julio de 2026 y el comisionado entregó las llaves a José Luis Ruiz Rueda, el acta consignó que suspendió su continuación para permitir el retiro de los bienes personales hallados en el inmueble. Como no existe constan cia de que haya sido reanudada o concluida , corresponde a las autoridades del proceso definir su curso y resolver las solicitudes que allí se formulen.

inmueble. Como no existe constan cia de que haya sido reanudada o concluida , corresponde a las autoridades del proceso definir su curso y resolver las solicitudes que allí se formulen.

4. Del perjuicio irremediable y el enfoque de género.

Por último, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque la accionante invocó su condición de víctima del conflicto armado y afirmó que la entrega afectaba su vivienda, no demostró que esa actuación comprometiera su m ínimo vital o la expusiera a un daño cierto, grave e inminente que exigiera medidas urgentes e impostergables.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01 9 Sobre el particular, esta Sala ha señalado que « en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable», pues e sa circunstancia, por sí sola, no demuestra la vulneración de derechos fundamentales (CSJ, STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC9958-2022 y STC13305-2024).

En cuanto al enfoque de género, la Corte ha precisado que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado», sino que se trata de una obligación que exige a los funcionarios superar la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada (CSJ, STC15780 -2021, citada, entre otras, en

excluido o discriminado», sino que se trata de una obligación que exige a los funcionarios superar la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada (CSJ, STC15780 -2021, citada, entre otras, en

STC13073-2023 y STC6144-2024; STC1329-2026).

En este asunto, la promotora no identificó alguna actuación fundada en patrones discriminatorios ni explicó cómo sus condiciones de mujer, madre y abuela cabeza de familia le impidieron ejercer los mecanismos disponibles. Por consiguiente, tampoco se advierte una afectación asociada al género.

5. Lo vist o resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00275-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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