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CSJ - STC16769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16769-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00145-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el amparo promovido por Liliana del Pilar Bravo Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 52356-31-03-001-202300109-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se negaron las solicitudes de suspensión e interrupción del proceso y que se ordene adelantar el trámite de amparo de pobreza para conseguir abogado particular o se designe uno de oficio. Adujo, en síntesis, que fue demandada por Taxis La Frontera S.A. a causa de diferencias existentes en relación con la representación legal que ejerció sobre dicha sociedad, trámite en el cual, inicialmente, mediateRadicación no 52001-22-13-000-2024-00145-01 su apoderada judicial, presentó contestación de demanda y excepciones previas. Días antes de la primera audiencia que se celebraría el 24 de julio de 2024 la abogada que representaba sus intereses renunció al mandato (16 jul.), razón por la que pidió un aplazamiento de la vista pública venidera,

previas. Días antes de la primera audiencia que se celebraría el 24 de julio de 2024 la abogada que representaba sus intereses renunció al mandato (16 jul.), razón por la que pidió un aplazamiento de la vista pública venidera, a lo que el juzgado accedió y fijó como fecha para la misma el 5 de septiembre siguiente (23 jul.). Por dificultades económicas propias y sociales generadas los actos de su contraparte no pudo contratar a un jurista que representara su causa antes de la fecha para audiencia, motivo por el que pidió tanto la interrupción del proceso por esa causa, así como la suspensión por prejudicialidad al cursar un proceso penal por los mismos hechos (3 sept.). El Juzgado adelantó la audiencia inicial a la que no asistió la gestora, en la que se rechazó de plano la solicitud de suspensión y negó su pedido de interrupción por no ser la renuncia de apoderado una de las causales previstas en la ley procesal civil. Afirmó que estas decisiones afectan sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes ante su despacho y finalizó por decir que no actuó de forma arbitraria y que todos los pronunciamientos se fundaron en interpretación normativa lógica y coherente. Taxis la Frontera S.A. señaló que de la conducta procesal de la actora se puede inferir que sí está siendo acompañada por abogado, así como que no se acreditaron en el proceso las afirmaciones difamatorias en su contra efectuadas en el libelo. Por último, expuso que no se ha vulnerado los

se puede inferir que sí está siendo acompañada por abogado, así como que no se acreditaron en el proceso las afirmaciones difamatorias en su contra efectuadas en el libelo. Por último, expuso que no se ha vulnerado los derechos de defensa de su contraparte, que las conductas que la perjudicaron fueron desempeñadas por su abogada y, en todo caso, existió 2Radicación no 52001-22-13-000-2024-00145-01 hecho superado pues se emitió auto que admitió la justificación que presentó en relación con su inasistencia a la audiencia inicial. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4.- La gestora impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Revisado el plenario, se observa que Taxis La Frontera S.A. promovió acción social de responsabilidad contra la gestora, la cual se admitió (7 feb. 2024) y mediante apoderada judicial la actora radicó contestación de demandada y escrito de excepciones previas (13 mar. 2024), estas últimas negadas y en el mismo auto se fijó como fecha de audiencia inicial el 24 de julio (17 jun. 2024). La abogada de la enjuiciada presentó renuncia al mandato días antes de la vista pública (16 jul.) por lo que el Juzgado accedió a la solicitud de la promotora de aplazar la diligencia, y la fijó para el 5 de septiembre siguiente; no obstante, dos días antes a esa data la promotora

mandato días antes de la vista pública (16 jul.) por lo que el Juzgado accedió a la solicitud de la promotora de aplazar la diligencia, y la fijó para el 5 de septiembre siguiente; no obstante, dos días antes a esa data la promotora radicó a nombre propio solicitudes de suspensión e interrupción del proceso. En la audiencia, a la que no asistió la accionante, fueron negadas las peticiones anteriores por el despacho convocado (5 sept.) y después tuvo como válida la excusa por la inasistencia (15 oct.). A partir del anterior contexto, pretendió en esta salvaguarda (i) que se deje sin efectos la negativa tanto de la suspensión como de la interrupción 3Radicación no 52001-22-13-000-2024-00145-01 del litigio, (ii) que se adelante el procedimiento respectivo del amparo de pobreza y (iii) que se tenga en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable. 1.- En relación con la primera censura, dirigida a dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se negaron la suspensión y la interrupción pedidas, se observa que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora, al no concurrir a la vista pública, y dado que tampoco había designado a un apoderado judicial que acudiera a la misma, no interpuso los respectivos recursos contra esa decisión. De igual forma, según se extrae del plenario, ni cuando aportó la incapacidad, ni cuando se admitió la justificación médica por su inasistencia a la audiencia, presentó reproche alguno contra esas determinaciones, por lo que queda en

forma, según se extrae del plenario, ni cuando aportó la incapacidad, ni cuando se admitió la justificación médica por su inasistencia a la audiencia, presentó reproche alguno contra esas determinaciones, por lo que queda en evidencia que acudió de manera directa a esta excepcional senda constitucional, en lugar de ventilar sus inconformidades primigeniamente ante la justicia constitucional. En ese orden, memórese que no se puede acudir a este amparo «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). 2.- En su escrito también pidió, como medida complementaria, que se adelante el amparo de pobreza que le permita o bien designar un togado particular o a un abogado de oficio para que represente sus intereses. Sin embargo, se advierte que esa solicitud no se ha propuesto ante el Juzgado convocado, razón por la que no puede esta Sala anticiparse a su pronunciamiento. 4Radicación no 52001-22-13-000-2024-00145-01 Al respecto, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de

constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 3.- Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó la precursora, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Fíjese que el despacho judicial, recién conoció de la renuncia de su apoderada judicial, suspendió la audiencia y otorgó un tiempo prudente para que encontrara un nuevo mandatario. Ahora, de no haber sido ello posible, tampoco presentó solicitud al fallador dirigida a la designación de un abogado de oficio, todo lo cual conlleva a que no se haya acreditado el perjuicio irremediable que pueda ser conjurado por esta vía. En este orden, no hay mérito para que la censora altere el desarrollo normal del proceso, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018,

irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).

DECISIÓN

5Radicación no 52001-22-13-000-2024-00145-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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